STSJ Galicia 714/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2013
Fecha06 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00714/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014571

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015111 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Belarmino

LETRADO JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. RICARDO SANZO FERREIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, seis de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15111/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Belarmino, representado por el procurador D. RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por el letrado D.JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, contra TEAR.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000, NUM001, ALTERACION CATASTRAL Y RECTIFICACION VALOR CATASTRAL. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Belarmino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de octubre de 2011, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, sobre procedimiento de declaración en relación con el valor catastral del inmueble referencia NUM002, sito en la CALLE000, NUM003 de Monforte de Lemos.

El recurrente promovió expediente de alteración catastral, a partir de determinadas obras de ampliación en el año 1989, efectuadas sobre el edificio reseñado, que data del año 1880, expediente que finaliza por resolución de 29 de marzo de 2011, estimatorio en parte del recurso de reposición previamente interpuesto, y que se sustenta en los siguientes extremos: a) la antigüedad del edificio, en los casos de reforma, se modifica en función de la entidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993; b) conceptuando la reforma como de entidad media, la antigüedad del edificio ha de referirse en las plantas primera y segunda al año 1934, y en la baja al año 1961; c) se ha aplicado el anterior valor de repercusión a la planta baja, siendo el de 117,19 euros el que corresponde al uso residencial y, en la planta baja, a la superficie del portal.

En sede jurisdiccional el demandante alega: 1) falta de motivación de la valoración; 2) el valor asignado vulnera la norma de no superar el valor de mercado, tal como acredita con el informe elaborado por el Arquitecto superior D. Leovigildo, obrante en el expediente administrativo; 3) se ha aplicado indebidamente el valor de repercusión del suelo en la planta baja; 4) el edificio tiene planta irregular y solamente la planta baja es de piedra. Todo lo cual le lleva afirmar que debieron aplicarse los índices correctores C, en cuanto a la forma irregular, H por antigüedad, I por estado de conservación deficiente y J por depreciación funcional.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 16/4/08 (recurso 15437/08 ), también en la de 23/2/08 (recurso 15970/08 ), entre otras, destacamos que Sentencia 558/2007, de 9 de mayo, se señaló que «es preciso recordar que, el valor catastral se determina con arreglo a criterios estrictamente reglados, procedentes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Normas Técnicas de Valoración vigentes y de la Ponencia de valores del municipio. Asimismo, en la gestión del IBI ha de distinguirse dos fases o ámbitos de gestión, de una parte, la atribuida a la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que es quien fija las bases imponibles, valores y rentas catastrales de las fincas de cada polígono, todo lo cual, además de publicarse por edictos, ha de notificarse individualmente al contribuyente, abriéndose la oportuna vía impugnatoria, que no es otra que la oportuna reclamación económico-administrativa y posterior impugnación jurisdiccional, llegado el caso, a través del recurso contencioso administrativo, de otra, la vía de liquidación del impuesto, que compete a los Ayuntamientos.

Por lo que a la primera fase se refiere, y como ya ha puesto de relieve esta Sala en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, tomando en consideración lo prevenido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y el

R. D. 1020/1993, de 25 de junio, y siguiendo los términos de la STS de 18 de junio de 1998, el método de determinación del valor catastral consiste en:

"1) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado "método residual", en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de re posición.

6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a...

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