STSJ Galicia 814/2013, 7 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2013
Fecha07 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00814/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 4297/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera

Don José María Arrojo Martínez

Doña Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de A Coruña, a siete de noviembre de dos mil trece .

Vistos los autos de recurso ordinario seguidos ante esta Sala con el número 4297/2011, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de doña Sagrario, contra el silencio de la Consejería de Sanidad en relación con dos solicitudes formuladas en escritos con registro de entrada en la Administración, respectivamente, de fecha 6 de abril de 2010 y 29 de julio de 2010, y contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 27 de mayo de 2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de las anteriores solicitudes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de doña Sagrario, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el silencio de la Consejería de Sanidad en relación con dos solicitudes formuladas en escritos con registro de entrada en la Administración, respectivamente, de fecha 6 de abril de 2010 y 29 de julio de 2010, y contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 27 de mayo de 2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de las anteriores solicitudes, por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2011, que se tuvo por interpuesto por decreto de 12 de julio de 2011 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.

SEGUNDO

Habiéndose recibido y examinado el expediente, por resolución de 20 de octubre de 2011 se acordó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por el procurador don Jaime del Río Enríquez, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 30 de noviembre de 2011 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que "se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: (...)" ; y habiéndose acordado, en virtud de diligencia de 2 de diciembre de 2011, el traslado de la misma a la parte demandada, para que la contestase en el plazo de veinte días.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación de la demandada que legalmente ostenta en este recurso, presentó ante esta Sala escrito de contestación con fecha 5 de enero de 2012 por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que estimaba oportunos, suplicaba "dictar sentencia desestimatoria del recurso por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas" .

CUARTO

Por diligencia de 17 de febrero de 2012 se ordenó el trámite de conclusiones escritas; habiéndose presentado escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos, que, por providencia de 16 de abril de 2012, se declararon conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2013, se señaló el día 31 del mismo mes año para la votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es el silencio de la Consejería de Sanidad en relación con la solicitud formulada en escrito con registro de entrada en la Administración de fecha 6 de abril de 2010 de que "se inicie el correspondiente procedimiento de apertura de una Oficina de Farmacia en OURENSE capital, preferentemente en el barrio de EL PUENTE (distrito 5) y subsidiariamente, en Mariñamansa, SOLICITANDO, asimismo, DE FORMA EXPRESA, la derogación o declaración de nulidad de las normas que puedan oponerse a la presente petición" ; y con la solicitud formulada en escrito con registro de entrada en la Administración de 29 de julio de 2010 de "alegaciones complementarias" . El recurso se amplió a la resolución de la Consejería de Sanidad de 27 de mayo de 2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de las anteriores solicitudes.

En la demanda, se suplica "A) Que se declare la nulidad absoluta por contrario al art. 49 del Tratado de la Unión, que recoge la libertad de establecimiento, de la doctrina emanada por el TJCE interpretando tal artículo, recogida en las sentencias de 1 de Junio de 2.010 y auto de 6 de Octubre de 2.010 y/o la inconstitucionalidad por violación del artículo 25 de la L.G.S . en su actual redacción de la totalidad de los preceptos constitucionales invocados en el cuerpo de esta demanda, de aquellos artículos que recogen la planificación de la Ley 5/1999, de 21 de Mayo de Ordenación Farmacéutica, El Decreto 146/2.001, de 7 de Junio, por el que se regula el procedimiento y el Decreto 167/2.006, de 14 de Septiembre, que delimita las zonas farmacéuticas. / B) Que, por aplicación del silencio positivo recogido en el art. 43 de la LRJAP, SE DECLARE EL DERECHO DE DOÑA Sagrario, a la instalación de una oficina de farmacia, de forma alternativa, dentro del núcleo de Orense o en el barrio de "El Puente" o en el de Mariñamansa, de acuerdo con los planos que constan unidos al expediente, y que se ordene ejecutar inmediatamente la sentencia al efecto de proceder a la apertura de la Oficina de Farmacia en el local, que, en su momento, designe mi mandante. / C) Que subsidiariamente a la petición anterior, si se entendiera que el silencio es negativo, se entienda que tal denegación tácita es contraria a derecho y, tras ello, SE DECLARE EL DERECHO DE DOÑA Sagrario, a la instalación de una oficina de farmacia, de forma alternativa, dentro del núcleo de Orense o en el barrio de "El Puente" o en el de Mariñamansa, de acuerdo con los planos que constan unidos al expediente, y que se ordene ejecutar inmediatamente la sentencia al efecto de proceder a la apertura de la Oficina de Farmacia en el local, que, en su momento, designe mi mandante. / O subsidiariamente al anterior, que se revoque la resolución de la Consejera de Sanidad de 27 de Mayo de 2.011, a la que hemos ampliada la demanda, por la que se desestima la petición de DOÑA Sagrario, SE DECLARE EL DERECHO DE DOÑA Sagrario, a la instalación de una oficina de farmacia, de forma alternativa, dentro del núcleo de Orense o en el barrio de "El Puente" o en el de Mariñamansa, de acuerdo con los planos que constan unidos al expediente, y que se ordene ejecutar inmediatamente la sentencia al efecto de proceder a la apertura de la Oficina de Farmacia en el local, que, en su momento, designe mi mandante. / D) Subsidiariamente, que determine la grave violación de la Administración, por no haber iniciado procedimientos de apertura de nuevas oficinas, pese a conocer la necesidad y ordene el inicio del solicitado por DOÑA Sagrario, llevándose a efecto los trámites sucesivos hasta el otorgamiento de una autorización de Oficina de Farmacia, pero aplicando los principios determinado en el art 43 de la CE y el art 15 de la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNION EUROPEA, poniendo fin a la planificación de máximos, al requisito de la distancia de 250 metros y la selección por concurso de méritos, dando prioridad a mi mandante valorando su fecha de solicitud producida el 6 de Abril de 2.010" (sic).

SEGUNDO

La demandada alegó, al contestar, la inadmisibilidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.a) de la Ley de esta Jurisdicción, de...

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