STSJ Comunidad Valenciana 626/2013, 11 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Septiembre 2013 |
Número de resolución | 626/2013 |
RECURSO DE APELACION - 000016/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000312
SENTENCIA Nº 626/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En VALENCIA a once de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000016/2012, interpuesto por el Procurador Don CARLOS DIAZ MARCO en nombre y representación de Don Eutimio, contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 3 DE VALENCIA EN EL RECURSO 730/09, habiendo sido parte en autos el apelante y como apelados el Ayuntamiento de VALENCIA, que ha comparecido a través de su Procurador
D. JUAN SALAVERT ESCALERA, UTE ESTACION BAILEN representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y FERROCARRILES G. VALENCIANArepresentado por la Procuradora Dª. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ
Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.
No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, se solicito el recibimiento a prueba que fue denegado por Auto de 25-4-12, no solicitando la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se señala la votación para el día 10 de septiembre del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia, dicto la Sentencia 321/11, el 30 de septiembre, en el recurso contencioso- administrativo 730/09, estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:
"DESESTIMO el recurso formulado el Procurador CARLOS FCO DIAZ MARCO, en nombre y representación de Eutimio, asistida por el letrado JOSE LUIS NOGUERA, contra la resolución de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 26 de junio de 2.009, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente, estando el AYUNTAMIENTO DE VALECNIA, representado pro el Procurador, JUAN SALAVERT y asistido por el letrado JUAN CARBONELL, la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS y TRANSPORTES, asistida por la letrada de la Generalidad, la codemandada UTE ESTACIO BAILEN, representada por el procurador, ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistida del letrado, FCO DOMENECH GARCIA y la codemandada, FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, asistida por la procuradora BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y asistida de la letrado ROSA GUTIERREZ, CONFIRMANDO la resolución recurrida por ser conforme a derecho y todo ello sin efectuar imposición expresa de costas en el presente recurso contencioso administrativo."
Frente a dicha sentencia se alza en apelación Don Eutimio, solicita la revocación de la misma, y la estimación del recurso, declarando suderecho a ser indemnizado con 28.536,58 euros como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio publico.
En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia la infracción de las normas y garantías procesales, concretamente la infracción del derecho al juez predeterminado, y la vulneracion del principio de inmediación, originandole una clara indefension. En segundo termino destaca la denegación de la prueba solicitada y que luego la sentencia argumenta : "no se ha practicado prueba fehaciente que permita acreditar que la caída se produjo en la forma relatada por el recurrente." En cuanto al fondo sostiene que concurren los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
El Ayuntamiento de Valencia, UTE ESTACION BAILEN y FERROCARRILES G. VALENCIANA comparecen y solicitan la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia en todos sus extremos.
Ya hemos visto que en el primer motivo de apelación se denuncia la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley y la vulneracion del principio de inmediación, cusandole una clara indenfension pues en la instancia intervienen en el procedimiento hasta tres jueces distintas, de forma que la juez que dicta la sentencia no decidió acerca de la admisión de las pruebas, ni estuvo presente en la practica de las mismas, infringiendo todo ello el art. 194.1 de LEC . Tampoco se le notifico la sustitución judicial.
El art. 194.1 de LEC, se refiere a los jueces y magistrados a los que corresponde fallar los asuntos después de la celebración de una vista o juicio, que en los tribunales unipersonales se realizara precisamente por el juez que haya asistido a la vista o juicio.
Por tanto dicha previsión legal, se establece para al supuesto de celebración de vista oral, pero no resulta extensible a otros tramites, por esenciales aque sean, como sucede en el caso que nos ocupa con la practica de la prueba testifical admitida. Esta regulación no contravine el principio de inmediación, pues el juez que dicta la sentencia tiene a la vista el resultado de toda la prueba practicada, en este recurso y al tratarse de un procedimiento ordinario, tramitado por escrito, se procedió a la grabación de la testifical del policía local, pudiendo en su consecuencia ser visionada y valorada por la juez sentenciadora.
Por lo que se refiere a la falta de notificación de las diferentes sustituciones judiciales, ningún efecto invalidante puede tener pues el apelante no aduce la existencia o concurrencia de alguna cusa de abstención o recusacion de las jueces intervenientes, por tanto dicha irregularidad procesal ningún efectomaterial tuvo sobre el proceso. En este sentido se pronuncia el TS en su sentencia de 11 de junio de 2013, RC 6487/11 .
Por lo razonado este primer motivo no puede prosperar.
En segundo termino, dentro también de la infracción por la sentencia de normas y garantías procesales se denuncia, que se denegó la prueba solicitada, y en el fallo de la sentencia apelada se dice: "no se ha practicado prueba fehaciente que permita acreditar que la caída se produjo en la forma relatada por el recurrente." Lo anterior a su juicio confirmaría la existencia de indefension del recurrente por el cambio continuo de juez, por un lado se deniega la prueba solicitadapara acreditar los hechos, y por otro se afirma en la sentencia que no se ha practicado prueba fehaciente.
El juez de instancia acordó la apertura y el recibimiento del proceso a prueba, cuestión diferente es la actividad procesal referida a la admisión y práctica de la prueba, prevista en elartículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional y con remisión expresa a las previsiones deLey de Enjuiciamiento Civil, norma que en su artículo 283 contempla la posibilidad de inadmitir las pruebas que se consideren impertinentes -por ser ajenas al objeto del proceso- o inútiles -por no poder contribuir a esclarecer los hechos controvertidos-.
En todo caso y en este ámbito de la admisión de la prueba, la competencia para decidir sobre la admisión y práctica de las pruebas o, lo que es lo mismo, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las...
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