STSJ Castilla-La Mancha 525/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013
Número de resolución525/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00525/2013

Recurso Contencioso-Administrativo nº 211/10

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 525

En Albacete, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 211/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Unión Créditos Inmobiliarios S.A., representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 31 de Marzo de 2010, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla-la Mancha, de 20 de Enero de 2010, recaída en el procedimiento económico-administrativo incoado por reclamación nº 02/00331/2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. La parte codemandada, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interesó sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 242'79 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 24 de Octubre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso presentado el 31 de Marzo de 2010 la resolución del T.E.A.R. de Castilla-la Mancha, de 20 de Enero de 2010, recaída en el procedimiento económico-administrativo incoado por reclamación nº 02/00331/2009 y dictada en sentido desestimatorio, confirmándose la resolución de la Oficina Liquidadora de Almansa de 4 de Febrero de 2004, aprobatoria de expediente de comprobación de valores 3584/08, con causa en escritura de donación de inmueble en pago de deuda otorgada el 21 de Noviembre de 2008, valor comprobado de 74.448'40 # (declarado 70.980 #); la misma resolución del T.E.A.R. confirmatoria de la liquidación complementaria de autoliquidación por 242.79 # en concepto de Actos Jurídicos Documentados, una vez deducido el ingreso efectuado en su día.

Pretende la parte actora se dicte sentencia estimatoria del recurso jurisdiccional, anulando las resoluciones impugnadas, ordenando la devolución del pago de la deuda tributaria junto con el importe de los intereses legales de demora desde que la misma fue satisfecha.

A los pedimentos de la mercantil se han opuesto, en la representación que ostentan, respectivamente, el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el entendimiento de que se ajusta a derecho por sus propios fundamentos. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interesa como pretensión principal se declare la inadmisibilidad del recurso alegando incumplimiento del requisito exigido por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Es obligado acometer primeramente si le asiste la razón al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuanto hace al óbice procesal recogido en su escrito de contestación a la demanda.

A propósito del óbice procesal planteado, viene la Sala reiterando en bastantes sentencias, como la que cita el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de conclusiones ( Sentencia nº 22 de 17 de Noviembre de 2011 ) o la de 5 de Diciembre de 2011, Recurso nº 409/08, en la que se lee, Fundamentos Jurídicos segundo a cuarto:

[ Segundo. Con carácter previo debemos señalar que la Administración interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como antes adelantábamos, porque la mercantil actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo; y no sólo no lo habría hecho al inicio del trámite sino que, opuesta tal causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, ni solicitó prueba la actora para rebatir tal cuestión, ni realizó mención alguna en conclusiones.

Tercero

Pues bien, como argumenta la Administración, ha de prosperar la causa de inadmisibilidad invocada. Cierto que la Defensa Letrada de la recurrente ha guardado sorprendente silencio al respecto, y no ha articulado la prueba mínima necesaria para combatir lo que se le estaba oponiendo; cierto, igualmente, que esta Sala, siguiendo por cierto la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en resoluciones anteriores ha sostenido cuanto expone la Administración, exigiendo que en algún momento del proceso, máxime si se le ha discutido por alguna de las contrapartes, la actora tiene que acreditar la adecuada conformación de la relación procesal.

Pero es que, por si ello fuera poco, el Tribunal Supremo sigue exigiendo este requisito, no sólo para asociaciones o corporaciones, sino para todo tipo de personas jurídicas. Traemos aquí un precedente tan reciente como la STS de once de octubre de 2011, EDJ 2011/234127, que resume y reitera cuanto venía razonando nuestro Más Alto Tribunal:

«Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio "pro actione" no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE EDL1978/3879, puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.

Y tras citar en extenso la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 2003, acordó aplicar la doctrina jurisprudencial al caso examinado y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

- El recurso solicita la casación de la sentencia de instancia en cuanto apreció la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegada en el escrito de contestación, consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente representada, al no justificarse la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción jurisdiccional por parte del órgano estatutariamente competente.

En este ámbito habremos de tener en oportuna consideración que el escrito de contestación puso de manifiesto el incumplimiento de la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se hubiera acompañado el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA EDL 1998/44323, por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, siendo por lo demás que la demandante no aportó aquella documentación tras la notificación del escrito que expuso su omisión, como tampoco efectuó manifestación alguna en dicho momento, ni en trámite de conclusiones.

Dicho lo cual, las cuestiones que plantea la recurrente han sido resueltas por el Pleno de nuestra Sala en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación 4755/2005, reiterada en la nuestra de fecha 27 de abril de 2010, recurso 296/2008, en la que decíamos:

"CUARTO.- A...

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