STSJ Castilla-La Mancha 229/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2013
Fecha21 Octubre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00229/2013

Recurso de Apelación nº 11/12

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Lorenzo Pérez Conejo

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 229

En Albacete, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Iberdrola Renovables de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr. López de Rocas Campos, contra la Sentencia nº 296, de fecha 2 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en el procedimiento ordinario 515/10, y como parte apelada el Ayuntamiento de Higueruela, representado y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez López. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Marco Antonio López de Rodas Campos, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA RE NO VABLES CASTILLALA MANCHA S.A., se declaran ajustadas a derecho las resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, y todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 17 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alza en apelación la mercantil Iberdrola Renovables de Castilla-la Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Albacete desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Higueruela (Alcaldía) de 21 de Julio de 2010 aprobatoria de liquidación complementaria del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) en la suma de 1.574.110'77 #.

Pretende la mercantil dicte sentencia esta Sala que revoque la de instancia y declare la nulidad de la resolución aprobatoria de la liquidación complementaria en la consideración de que no es ajustada a Derecho. Y tal afirmación sustentada en las siguientes alegaciones, a modo de motivos impugnatorios:

  1. Falta de motivación de la Sentencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la resolución jurisdiccional no responde en modo alguno sobre la imposibilidad de girar una liquidación complementaria del ICIO en este supuesto.

  2. Incongruencia interna entre lo expresado en el FJ 3º y el pronunciamiento.

  3. Error de derecho en la sentencia, porque de tener la obligación carácter tributario -liquidación complementaria del ICIO- habría prescrito, por aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria .

  4. Error de Derecho en la Sentencia al no estimar la pretensión subsidiaria de reducir sustancialmente la base imponible conforme a la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2010 que malinterpreta la Sentencia.

  5. Yerra la sentencia en cuanto a la interpretación del Convenio de 9 de Junio de 1998 suscrito en su día entre el Ayuntamiento y la mercantil sucedida por la aquí apelante, en tanto que extrae consecuencias la juzgadora por haberse dictado la STS de 14 de Mayo de 2010 en interés de Ley, de manera que ver lo dispuesto en el art. 100.7 de la LJCA no podría tener ningún efecto sobre la situación creada por las liquidaciones de los parques eólicos de Higueruela, que ya hacía mucho tiempo habían quedado firmes.

A las pretensiones de la mercantil apelante se ha opuesto el Ayuntamiento de Higueruela mediante alegaciones en su represtación suscritas por Letrado de la Diputación de Albacete.

Segundo

La liquidación aprobada por Resolución de la Alcaldía nº 185, de 21 de Julio de 2010, trae causa, como la propia resolución administrativa expresó y, a su vez, recoge la sentencia de instancia, en el convenio formalizado entre el Ayuntamiento apelado y la mercantil Energías Eólicas Europeas S.L., el 9 de Junio de 1998 para la instalación de cuatro parque eólicos en el término municipal de Higueruela, modificado que fue en fecha 25 de Febrero de 2000 en el sentido de quedar ampliado el mismo para la instalación de un quinto parque eólico ("Malefatón"). Dicho convenio tiene un anexo en el que literalmente se expresa lo siguiente:

"Tanto el importe del cánon como el de la contraprestación por otras afecciones serán abonados en el año de inicio de implantación de los Parques, en la cantidad que proporcionalmente corresponda a los meses que transcurran, y liquidándose en todo caso, y como mínimo, media anualidad de ambos conceptos, que será abonada en el momento de otorgamiento de la licencia.

En el supuesto de que por motivo de libre acuerdo, modificación normativa o resolución judicial se estableciese la procedencia de liquidación del ICIO por todas o alguna parte del aerogenerador, el Ayuntamiento de Higueruela, realizará la liquidación complementaria oportuna que será abonada de inmediato por EEE."

El desenlace que hemos de dar a la controversia en esta segunda instancia exige partir de dicho convenio.

Tercero

El primero de los reproches que se presenta por la apelante contra la Sentencia es que adolece de falta de motivación, pues en ella no se da respuesta al alegato de la parte sobre la imposibilidad de girar una liquidación complementaria del ICIO en el supuesto de autos.

Cuarto

Sobre la exigencia de motivación de las sentencias y autos, viene reiterando la Sala, por ejemplo en Sentencia de 6 de Mayo de 2013 (Recurso de Apelación nº 322/11, FJ 3º):

(...) es pacífico en la jurisprudencia lo que se expresa, por ejemplo, en la STS de 30 de Marzo de 2012 (R. 5128/10 ) quedando satisfecho el imperativo constitucional previsto en el art. 120.3 en relación con el...

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