STSJ Castilla y León 1801/2013, 25 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1801/2013 |
Fecha | 25 Octubre 2013 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01801/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
- N11610
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2012 0101222
Procedimiento : DERECHOS FUNDAMENTALES 0000696 /2012 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2012
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De D./ña. CONFEDERACIÓN REGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN
LETRADO OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. SALVADOR SIMO MARTINEZ
Contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA NÚM.1801
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO
En la Ciudad de Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil trece. En el recurso contencioso-administrativo número 696/2012, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador Sr. Simo Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Martínez González contra la Orden EDU/338/2012 del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, de 16.05.12, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León; habiendo comparecido como parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta, y siendo parte el Ministerio Fiscal, en su representación institucional y en defensa de la legalidad.
Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... con estimación de la demanda declare la disconformidad a derecho y la nulidad de la Orden EDU/3038/2010, de 16 de mayo, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León publicada en el BOCyL de 21 de mayo de 2012, y ello por incurrir en la vulneración del derecho fundamental a la huelga en los términos previstos en el artículo 28.2 de la Constitución y condene igualmente a la Administración a indemnizar al Sindicatos recurrente con la cantidad de 50.000 # en concepto de daño moral, y todo ello, en su caso con expresa condena en costas a la parte demandada."
La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo la desestimación de al demanda.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... que la demanda debe ser desestimada, al carecer de fundamentos suficientes los motivos en los que se basa el recurso interpuesto".
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, presentados por las partes los escritos de conclusiones, el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día 24 de los corrientes.
En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.
Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Confederación Regional de C.G.T. de Castilla y León, contra la la Orden EDU/338/2012 del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, de 16.05.12, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León, con ocasión de la huelga convocada para el día 22 de mayo de 2012.
La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, sugiriendo inicialmente la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69 b) de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 45.2d) de de la misma, al no constar adoptado por el órgano competente de la demandante el necesario acuerdo de interposición del recurso contencioso administrativo, sin que se reitere la misma en el escrito de conclusiones de la demandada, una vez subsanado el requisito de la falta de representación por la parte actora, mediante la aportación con el escrito de conclusiones de la actora de los Estatutos de la entidad actora y del Anexo A, relativo a las facultades del Secretario General/Regional. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda al carecer de fundamentos suficientes los motivos en los que se basa el recurso interpuesto.
El primer motivo de impugnación de la parte actora es el de incompetencia del órgano que ha fijado los servicios mínimos, indica que el Consejero de Educación incumple la nota de imparcialidad exigida por la jurisprudencia del órgano que determina los servicios mínimos.
Este motivo del recurso no se entiende justificado pues conforme a la normativa aplicable el Consejero de Educación sí es el órgano competente ( artículo 2 y 26.1,b) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; artículo 40 de la Ley 21/2002 de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas). Y de modo específico, la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y de León, prevé que la aprobación de las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos que afecte con carácter general a toda la Administración autonómica corresponde a la Junta de Castilla, a propuesta del Consejero con competencias en materia de función pública, previa iniciativa del resto de Consejerías de la Comunidad Autónoma (artículo
6.2, letra t). En el resto de supuestos, la aprobación de las medidas corresponde al Consejero competente en materia de función pública, a propuesta del Consejero o Consejeros que correspondan (artículo 7. 2,v).
Como se indica en la Orden impugnada, la misma se ha dictado en ejercicio de la competencia delegada por la Orden PAT/384/2006, de 10 de marzo (BOCyL de 13 de marzo de 2006) por la que se delega en el Consejero de Educación la competencia prevista en el artículo 7.2.v) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en los casos de huelga de los empleados públicos en el ámbito educativo.
Por tanto, no concurre el vicio de nulidad, por violación del derecho constitucional de huelga, en la fijación de los servicios mínimos, que alega la actora; no se considera que el Consejero de Educación no reúna la condición de órgano político e imparcial necesaria para su determinación.
Ha de tenerse en cuenta que el Consejero de Educación es un órgano con responsabilidad política al que según el artículo 26.1.b) de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León le corresponde desarrollar en el ámbito de su Consejería la acción del gobierno establecida por la Junta de Castilla y de León, bajo la dirección y coordinación de su Presidente. Y no cabe duda de que resulta la autoridad gubernativa con mayor conocimiento de la materia para la determinación de los servicios mínimos en materia educativa. Además, no puede olvidarse que la huelga se convocó por la aprobación del Real DecretoLey 4/2012, norma estatal que tiene el carácter de legislación básica sin que esté entre las competencias del Consejero de Educación la posibilidad de modificar las circunstancias que motivaron la convocatoria de la huelga; y por mucho que hubieran sido convocados a secundar la misma el personal docente destinado en centros o servicios educativos de la Consejería de Educación, ello no supone que se incumpla la nota de imparcialidad del órgano que fija los servicios mínimos. Por otra parte, en relación con los servicios mínimos fijados para las Universidades Públicas de Castilla y León, la autonomía de la Administración Universitaria hace que decaiga la alegación de falta de imparcialidad.
Este criterio encuentra pleno respaldo en la sentencia del TS de 23 de enero de 2012, rec. 1417/10 : " Decíamos que la Dirección General-Secretaría General reúne los requisitos para ser considerada autoridad gubernativa porque, como bien explica la Sala de Madrid, cuyas consideraciones al respecto compartimos, no se trata de un mero órgano de gestión sino que tiene naturaleza política, atendida la posición que ocupa en la estructura organizativa del Ministerio de Justicia y las funciones que tiene encomendadas. No compartimos, en cambio,...
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