STSJ Castilla y León 564/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2013
Fecha12 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00564/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 561/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 564/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a doce de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 561/2013, interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 168/2013, seguidos a instancia de DON Augusto, contra los recurrentes, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Augusto contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, declaro el derecho del actor a reingresar en el servicio activo como personal laboral con efectos 25-7-12 ocupando de forma provisional en los términos del art. 57 del Convenio Colectivo de aplicación la plaza NUM000 ( NUM001 ) OFICIAL G4 A1 A2 en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE BURGOS y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor los salarios correspondientes a dicha plaza desde el 25-7-12 en la cuantía que corresponda con arreglo al salario asignado a la plaza, debiendo dejarse para el trámite de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la condena pecuniaria al no existir en este momento datos para ello.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Augusto, D.N.I. NUM002, ingreso como personal laboral de la Administración General del Estado con la categoría de Oficial de Servicios Generales dentro del Grupo 4, según los términos establecidos en el III Convenio Colectivo de Personal Laboral (B.O.E. 12-11-09) en fecha 20-4-06, suscribiendo el oportuno contrato de trabajo y siendo destinado al Ministerio de Defensa en Burgos. SEGUNDO.- en fecha 4-7-06 formalizó compromiso con dicho Ministerio como militar profesional. Ello determinó que tuviera que pedir la excedencia voluntaria por causa de incompatibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 54 de dicho Convenio. TERCERO.- Este compromiso termina el 24-7-12. El actor solicita el reingreso en fecha 24-5-12 que le es denegado por no haber vacantes de necesaria cobertura mediante resolución de 10-10-12. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 11-1-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-2-13. CUARTO.- Esta vacante dentro de su categoría y grupo profesional una plaza designada como el número NUM000 ( NUM001 ) Oficial en la Tesorería de la Seguridad Social en Burgos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por la Dirección General de la Función Pública y de otra por la TGSS, siendo impugnados ambos recursos por Don Augusto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en fecha 24 de mayo de 2013 por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la Administración General del Estado se alza la Abogacía del Estado en suplicación, impugnando el recurso el demandante. Asimismo se interpone recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, que igualmente ha sido impugnado por el actor.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe la Sala emitir pronunciamiento atinente al recurso interpuesto por la Tesorería, dadas las especiales circunstancias que han concurrido en su interposición y admisión.

En concreto, se observa tras el examen del escrito rector que la demanda se interpone única y exclusivamente frente a la Dirección General de la Función Pública, una vez resuelta la reclamación previa planteada por el actor por medio de Resolución de 11 de enero de 2013. Al acto de conciliación y juicio comparecieron la parte demandante y demandada, sin que en ninguno de los dos casos tuviera intervención la recurrente. Dictada sentencia, el fallo estima la demanda interpuesta, declarando el derecho del actor a reingresar en el servicio activo como personal laboral, ocupando la plaza descrita en el fallo de la sentencia de instancia y que pertenece a la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos.

Frente a dicho fallo interpone recurso de suplicación dicho Organismo, alegando la indebida constitución de la relación jurídico procesal, ante la falta de llamamiento al procedimiento de aquél, por afectarle el fallo de la recurrida, debiendo apreciarse por la Sala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Se opone el demandante en su escrito de impugnación a las manifestaciones opuestas por el recurrente, por entender que el recurso ni siquiera debió admitirse por el Juzgado de Instancia al no ostentar legitimación pasiva en el procedimiento.

Hemos de dar la razón al demandante. De conformidad con sentada doctrina de la Sala Cuarta sobre la materia que ahora nos ocupa, citándose al efecto la sentencia del Alto Tribunal de 15 de noviembre de 2005, Rec. 182/2004, " La legitimación ha de aceptarse con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente . La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2 y 18 febrero 1988, 9 de abril de 1990, 28 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 ), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003, que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996 ) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinados afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999 ) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999 ), en la que la parte contraria había desistido del recurso. En el presente recurso la legitimación existe, pues la caducidad previene el...

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