SAP Cantabria 230/2013, 24 de Mayo de 2013

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2013:1287
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución230/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

Tribunal de Jurado

ROLLO DE SALA Nº : 4/2013.

JUZGADO INSTRUCTOR : Santander Nº 5.

CAUSA : P.L. Jurado Nº 4828/2011.

SENTENCIA Nº : 230 / 2013.

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Magistrada-Presidente del Tribunal :

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Ilmo. Sra. Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

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En Santander, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

El Tribunal de Jurado, presidido por la Magistrada Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 4/2013, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Primera Instrucción Nº 5 de Santander con el Nº 4828/2011, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Doroteo , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día NUM000 -76 en Santander y vecino de Mompía, hijo de Antonio y de María Asunción, insolvente, con D.N.I. Nº NUM001 , y en situación de prisión provisional por esta causa, permaneciendo en esta situación desde el día 3 de octubre de 2011.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la persona del Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren y la Acusación Particular en nombre de Mauricio y otros, representada por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y dirigida por la Letrada Sra. Dª Carmen Sánchez Morán.

El acusado ha sido representado por la Procuradora Dª Mar Macias de Barrio y dirigido por el Letrado D. Luis Collado Chomón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO : Designada Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado la firmante de esta resolución, personadas las partes con alegación por la Acusación particular de cuestiones previas, que fueron resueltas por Auto de fecha 14 de marzo de dos mil trece, se dictó Auto de Hechos Justiciables en fecha quince de marzo, se admitió la prueba propuesta por las partes, excepto determinada prueba documental, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día seis de mayo de dos mil trece a las 9,30 horas.

TERCERO : Previo el sorteo de los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, se resolvieron en su momento las excusas presentadas por medio de Autos de fecha veintinueve de abril de dos mil trece.

CUARTO : El día señalado al efecto se procedió a la selección definitiva del Jurado y tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzó en fecha 6 de mayo la Audiencia Pública, que continuó durante los días 7 y 8 de Mayo. Tras los informes evacuados el día 9, se formuló el objeto del veredicto, que se entregó a los Jurados el día 10 de Mayo de 2.013, a las 10 horas de su mañana, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día 10 de Mayo, a las 17'10 horas de su tarde, por el Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado.

QUINTO :

  1. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139,1 del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P . y reputando autor al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el delito de asesinato y concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código penal en el delito de tenencia ilícita de armas solicitó se le impusiera por el asesinato la pena de diecisiete años de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Rosaura en 145.000 euros , a cada uno de los tres hijos menores de edad del fallecido 62.000 euros , y al padre del fallecido en 6.000 euros y al Servicio Cántabro de Salud en las cantidades correspondientes a los gastos derivados de asistencia sanitaria del fallecido, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. La Acusación Particular, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato con alevosía tipificado en el artículo 139, números 1 del Código Penal vigente, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art.563 del Código penal y reputando autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de asesinato y concurriendo la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P . en el delito de tenencia ilícita de armas , solicitó se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión por el delito de asesinato y tres años por el delito de tenencia ilícita de armas; así como la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los familiares personados, compañera sentimental, hijos padre y hermanos del fallecido por tiempo de 25 años y a una distancia de 300 metros y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades : A) A Dª Rosaura en la suma de 150.000 euros B) A cada uno de los tres hijos menores de edad de fallecido, Gloria , y Eladio e Leon en la suma de 65.000 euros; C) A D. Mauricio en la suma de 10.000 euros; D) A cada uno de los hermanos Zulema, Mauricio , Jose, David, Ada e Iris en la suma de 12.000 euros; E) A los familiares personados por los gastos fúnebres en 3.500,04 euros y; F) Al servicio Cántabro de Salud en las cantidades derivadas de la asistencia sanitaria.

    SEXTO : En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito e interesó la libre absolución. Subsidiariamente interesó la absolución por concurrencia de las siguientes circunstancias eximentes:

    Intoxicación pela (art.20,2º)

    Legítima defensa putativa ( art.20,4 del C.P . en relación con el art.14,3 del C.P .)

    Miedo Insuperable ( art.20,6 del C.P .)

    Subsidiariamente se interesa la aplicación e las siguientes circunstancias atenuantes:

    Atenuante analógica de confesión del art.21,4 en relación con el art.21,7 del Código penal .

    Reparación del daño el art.21,5 del Código penal .

    Miedo insuperable del art.20.6 y 21,1 del Código penal .

    Actuar bajo los efectos del alcohol o sustancias del art.21,2 del Código penal

    Actuar bajo estímulos tan poderosos que le hayan producido arrebato u obcecación del art,21,3 del Código penal

    solicitando una pena de dos años de prisión por el homicidio y por el delito de tenencia un año de prisión, debiendo indemnizar a los hijos de la víctima, en la cantidad de 20.000 euros para los tres.

    SEPTIMO : Tras la publicación del veredicto de culpabilidad del acusado, por el que se encontró a éste culpable del hecho constitutivo del delito de asesinato y asimismo del delio de tenencia ilícita de armas, la Magistrada- Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:

  3. El Ministerio Fiscal consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de un delito de asesinato sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo la circunstancia agravante prevista en el art.22,8º del Código Penal (reincidencia), procedía imponer a aquél por el primer delito la pena de diecisiete años de prisión, manteniendo sus peticiones contenidas en sus conclusiones definitivas.

  4. La Acusación Particular consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de un delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, procedía imponer a aquél las penas contenidas en sus conclusiones definitivas y, respecto de la responsabilidad civil, se solicitó que se fijara la cantidad señalada en su escrito de conclusiones.

  5. La Defensa consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable de ambos delitos se debía estimar concurrente la atenuante de reparación del daño y la pena debía ser de 7 años y 6 meses una vez aplicada la atenuación referenciada. En canto al delito de tenencia ilícita de armas debería ser una pena de 3 meses por la armas cortas y un mes por las largas. En cuanto a la indemnización se remite a las conclusiones elevadas a definitivas.

    OCTAVO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Los componentes del Jurado han declarado probados o no probados los siguientes hechos:

PRIMERO : En fecha 3 de octubre de dos mil once sobre las 22,45 horas, Doroteo contactó por medio de un mensaje telefónico con quien había sido su compañera sentimental Victoria , invitándola a que acudiera a su domicilio sito en la calle AVENIDA000 nº NUM002 de Mompía, a lo que ésta, quien se encontraba en compañía de Rosaura y de su pareja Eladio decidió aceptar, yendo, acompañada de estas personas al domicilio de Doroteo , personándose todos ellos en la referenciada vivienda sobre las 23 horas.

SEGUNDO : Ha resultado igualmente probado que ante la llegada a la casa junto con Victoria de las otras dos personas, Doroteo , quien había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad y consumido cocaína, al ver frustrado su propósito inicial de permanecer a solas con Victoria y mantener relaciones sexuales con ella, reaccionó enfureciéndose, insultando a todos ellos con especial virulencia a su ex pareja,...

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