SJCA nº 4 88/2012, 14 de Marzo de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
Número de Recurso1294/2010

S E N T E N C I A Nº 88/2012

En Bilbao (BIZKAIA), al día 14 del mes de marzo del año 2012, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 1294 del año 2010 seguido en materia de personal estatutario.

Ha sido parte recurrente doña Soledad quien ha comparecido representada y defendida por la Abogada Sra. Olaskoaga Bereziartua.

Ha sido parte demandada el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza quien ha comparecido representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y asistido por el Abogado Sr. Santamaría García.

Y con motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado " visto para sentencia " tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha resultado ser indeterminada.

Y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .I.1- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceco contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como se razonará en el " Fundamento Jurídico " III de esta resolución, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación " in aliunde " de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.- Por ello, se debe continuar señalando que por la recurrente Doña Soledad se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección de Personal del Hospital de Cruces de fecha 2 del mes de junio del año 2010 por el que se dispuso:

" En relación con su nombramiento de AUX. ADMINISTRATIVO que venía desempeñando con carácter EVENTUAL para la cobertura de puesto de trabajo vacante en este Hospital hasta su cobertura reglamentaria, le participo que, estando prevista la incorporación de su titular al servicio activo, se procederá a la extinción de su relación laboral al finalizar la jornada del 01/06/2010 cesando desde esa fecha en su vinculación con esta organización de servicios sanitarios ".

SEGUNDO .II.1.- Alega la parte recurrente la falta de motivación de los actos recurridos como motivo de su pretensión; así, concretamente en el " Fundamento de Derecho " I del escrito de demanda se afirma que:

" El artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común decreta la anulabilidad de los actos administrativos carentes de forma y de motivación, si ésta produce indefensión en el interesado.

El cese que sufrió mi representada no le fue notificado por escrito, no tuvo el sustrato de una resolución formal, lo que vulnera los artículos 55.1 y 93.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La motivación del cese era necesaria por ser un acto que perjudicaba al menos su interés ( art. 54.1 a) LRJAP ).

Como ni siquiera ha habido en este caso resolución expresa del cese, mucho menos motivación de la misma.

Por lo tanto, la Resolución de cese sería anulable aunque sólo se tuviera en cuenta esta causa ".

II.2.- Pues bien, para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de que la motivación es la exteriorización de las razones que han llevado a la administración a dictar un determinado acto o a dictar en determinado sentido una resolución administrativa.

El fundamento de la motivación se encuentra en el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa de forma tal que, ese sometimiento exige la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica.

Independientemente de estas funciones, la motivación cumple una segunda finalidad que es dar a conocer al administrado el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa.

La motivación según el art. 54.1 de la LRJPAC, debe realizarse con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ". A fin de concretar cuando puede entenderse concurrente una motivación suficiente hemos de considerar que el elemento fundamental reside en la indefensión que tal ausencia pueda generar en el destinatario del acto administrativo ( STSJ Murcia 27.09.00 ). Se afirma así, que la motivación resulta ser suficiente cuando permite conocer al interesado las razones de la administración para dictar su resolución en un determinado sentido, posibilitando con ello su posterior impugnación en vía jurisdiccional. Desde esta perspectiva se ha afirmado que, la motivación, aún sucinta, debe resultar suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha conducido a la decisión, por lo que no cumple tal exigencia ni la mera cita de preceptos legales, ni la utilización de conceptos generales y no concretos. Por el contrario se ha admitido la denominada motivación "in alliunde", esto es, el supuesto en el que el acto impugnado se remite a informes o antecedentes obrantes en el propio procedimiento administrativo y del que tenga conociemiento el interesado, donde se contengan explicitadas las razones de la decisión ( STS 6.02.1997 , STSJ Cataluña 21.09.1999 y Navarra...

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