SJCA nº 4 70/2012, 22 de Febrero de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
Número de Recurso1188/2010

S E N T E N C I A Nº 70/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 22 de febrero del año 2012, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº4, he visto el proceso ordinario nº1188 del año 2010 seguido en materia de armas.

Ha sido parte recurrente D. Cristobal quien ha comparecido representado y asistido de la Letrada Dª ANA ISABEL TUDANCA DE LA GUARDIA.

Ha sido demandada la Administración General del Estado defendida y representada por la Abogacía del mismo en Vizcaya.

Y con motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso "visto para sentencia" tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido fijada como indeterminada.

Y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación adelantando que, tal y como se razonará en esta resolución, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los artumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos momo motivación "in alliunde " de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.- Por ello, se debe continuar señalando que por el recurrente don Cristobal se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de fecha 30 del mes de julio del año 2010 por la que se dispone confirmar íntegramente, en vía de recurso de reposición, la de fecha 8 del mes de junio del año 2010 en la que, a su vez, se acuerda denegar la renovación de la Licencia de Armas tipo "E" solicitada por don Cristobal .

La citada denegación se basa en que:

"Visto el informe emitido por la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya-Bilbao, así como la documentación aportada, se constata que, aunque al interesado no le constan antecedentes penales, al Sr. Cristobal le figuran los siguientes Antecedentes Policiales en la Base de Datos (SIGO):

- Con fecha 13-02-1988, consta en calidad de Autor de Delitos-Delitos contra el Orden Público-Otro delito de Terrorismo cometido el 13-02-1988, en Irun (Guipuzcoa).

Con fecha 20 de junio de 1988, le fue denegada al Sr. Cristobal , la solicitud de Licencia de Armas por el Gobernador Civil de la Provincia de Vizcaya, por Antecedentes de Conducta.

Los días 15/03/2010 y 13/04/2010, se solicitó a D. Cristobal cumplimiento de Trámite de Licencia de Armas, mediante correo certificado y con acuse de recibo, siendo devueltos los mencionados certificados, uno por desconocido y otro por ausente, al transcurrir los plazos establecidos para la recogida de las correspondientes notificaciones.

Los hechos anteriormente citados concurren con el informe desfavorable que emite la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, en base al artículo 97.2 del Real Decreto 137/93, de 29 de Enero (BOE de 5 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que establece que los órganos encargados de la instrucción realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, junto con la documentación aportada."

I.3.- En cuanto a la motivación del recurso, por Don Cristobal tras la cita de las sentencias del T.S. de 15 de octubre de 2010 y de los TT.SS.J. de Asturias de 21 de junio de 2010 y de Madrid de 6 de junio de 2008 se dice en su demanda que: "De conformidad con la jurisprudencia enunciada que no es más que ejemplo de la que de manera generalizada se viene dictando, no resulta ajustado a derecho, denegar la solicitud de mi mandante al amparo exclusivo de unos antecedentes policiales de hace más de 20 años que, además, han sido desvirtuados por una sentencia judicial absolutoria que recoge expresamente que mi mandante no ha participado en los hechos por los que fue detenido y acusado, siendo la autoridad judicial competente para controlar la actuación discrecional de la Administración."

SEGUNDO .-II.1.- Sin embargo, tal y como ya se ha adelantado mas arriba, procede rechazar totalmente dicho motivo aceptando plenamente los argumentos jurídicos de los actos recurridos pues, tal y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1994 , "... cuando la resolución recurrida contiene... un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente n vía administrativa, y cuando, además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias... las argumentaciones no desvirtuadas para resolver sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo".

II.2.- En el mismo sentido dice el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, en la sentencia nº738/2006, de 26 de diciembre, pronunciada en su recurso nº420/2004 que:

"Opone la recurrida, en primer lugar, que el recurso ha de ser desestimado en virtud del criterio jurisprudencial que detalla en el escrito de contestación que impone esta solución cuando se reiteran en la Jurisdicción los mismos argumentos que se expusieron en el recurso administrativo, sin censura de la resolución dictada en este y cuando la respuesta administrativa ha sido detallada y razonable.

Del examen contrastado de las actuaciones administrativas y del escrito de demanda se infiere que, en efectos los argumentos son exactamente los mismos, que se trate del mismo escrito en el que tan sólo se ha modificado las referencias que permiten identificarlo en cada caso bien como recurso administrativo bien como demanda.

No se expone censura alguna relativa a la resolución que se impugna y esta, como alega la demandada, es detallada, aborda y da respuesta fundada a todas las cuestiones, salvo la que se dirá, planteadas."

Así lo anterior, la doctrina jurisprudencial referida por la demandada dice:

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994 -recurso nº3691-1989:

En las sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR