SJCA nº 3 77/2012, 29 de Marzo de 2012, de Bilbao

PonenteDIEGO IÑIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
Número de Recurso1376/2010

S E N T E N C I A Nº 77/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Diego Íñiguez Hernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1376/2010y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 52/2010, de 27 de abril, del Director Gerente del Hospital San Eloy de Osakidetza /Servicio Vasco de Salud.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Consuelo , representada y dirigida por la Letrada Dª Naiara Olaskoaga Bereziartúa; como demandada , Osakidetza /Servicio Vasco de Salud, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y defendido por la Letrada Dª Susana López Altuna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la representación del recurrente interponiendo el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1376/2010y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo de su recurso de alzada contra la resolución de 52/2010, de 27 de abril, del Director Gerente del Hospital San Eloy de Osakidetza /Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por la que se estime la demanda, decretando la nulidad de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Por Decreto de 7 de febrero de 2011 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 22 de marzo de 2012, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO

El día señalado tuvo lugar el juicio, con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1376/2010y seguido por el procedimiento abreviado, la desestimación por silencio administrativo de su recurso de alzada contra la resolución de 52/2010, de 27 de abril, del Director Gerente del Hospital San Eloy de Osakidetza /Servicio Vasco de Salud, que desestimó el reconocimiento de su derecho al abono de las retribuciones de la categoría ATS/DUE especialista y los atrasos no percibidos por este concepto desde 2006.

SEGUNDO

La parte recurrente ejercita pretensión de nulidad con los siguientes argumentos: es trabajadora de Osakidetza /Servicio Vasco de Salud desde el 27 de abril de 1978. Mientras trabajó en el ambulatorio de Barakaldo percibía el plus de ATS/DUE especialista, porque prestaba sus servicios en el laboratorio. Dejó de percibirlo cuando fue trasladada al hospital de San Eloy y sus retribuciones corresponden a lo que establece el Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, que aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para los años 2007, 2008 y 2009. Pero, sin embargo, existe personal en su misma situación al que se abona ese plus, lo que considera vulnerador del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española , pues se trata de una diferencia de trato sin justificación objetiva y razonable y expresamente prohibida. Que ha sufrido por ello una lesión en sus derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica y debe percibir por ello el plus en lo sucesivo y los atrasos desde 2006 - sin expresar fecha concreta o causa de esta delimitación.

Considera además vulnerados sus derechos por la ausencia de motivación de la resolución 52/2010, contra lo que establece el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Apoya esta línea argumental en una recepción de jurisprudencia constitucional (la STC 22/2000 ) y europea (las SSTJUE de 19 de febrero de 1996 y 2 de abril de 1998 ) y los artículos 14 y 35 de la Constitución .

TERCERO

La defensa de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

  1. En primer lugar, opone que la recurrente prestó sus servicios como enfermera del laboratorio del ambulatorio de Barakaldo, en la comarca de Ezkerraldea-Enkarterri, hasta el 1 de abril de 1995, en que pasó a depender el hospital San Eloy. Durante el tiempo en que prestó sus servicios en dichos ambulatorio y comarca realizaba funciones en el área de laboratorio y percibía el plus correspondiente. Pero dejó de hacerlo al pasar al hospital, donde está adscrita a la consulta de Neurología. Como carece del título de especialista y tampoco lleva ya a cabo estas funciones de superior categoría, ha dejado de tener asignado el plus que correspondería a una de esas dos condiciones: sus retribuciones son las que establece el Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, que aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para los años 2007, 2008 y 2009, cuyo Anexo 1 prevé las unidades o servicios en que se percibirán las retribuciones fijadas para la categoría ATS/DUE especialista; que el personal que sin ese título de especialista preste sus servicios en ellas percibirá las retribuciones correspondientes a la categoría ATS/DUE especialista por desempeño de funciones de superior categoría; y que el personal ATS/DUE que no preste sus servicios en esas categorías, pero si trabajan como tales, recibirán esa retribución con carácter excepcional y a título personal.

    Como la reclamante no cumple ninguno de los requisitos anteriores, no debe cobrar ese plus.

  2. A la alegación de la recurrente de que existe personal en el Hospital de San Eloy que cobra el plus hallándose en su misma situación, la Administración demandada opone que durante el año 2010, el departamento de Personal del hospital hizo un estudio que permitió confirmar la veracidad de esa afirmación. Les fue comunicada la irregularidad de esa percepción para que pudieran hacer alegaciones, se han hecho las comprobaciones precisas y se les ha descontado el complemento. En todo caso, el derecho a la igualdad no ampara la igualdad en la ilegalidad.

  3. En cuanto a la tercera alegación - la falta de motivación de la resolución impugnada - la Administración demandada opone que aquella recoge las circunstancias del cambio de trabajo de la recurrente y el artículo del Acuerdo de condiciones de trabajo que expresa los citados requisitos, lo que ha de reputarse suficiente para su defensa.

    Solicita por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la adecuación a Derecho de la resolución impugnada y la que confirma ésta en vía de recurso.

CUARTO

1. Las retribuciones complementarias están supeditas al desempeño del trabajo efectivamente realizado dentro del puesto de trabajo. La STC 31/84 establece que que "sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivas acreditadas". El propio Tribunal...

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