STSJ Cataluña 6073/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6073/2013
Fecha27 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8012530

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6073/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 252/2012 y siendo recurrido Mutua Universal - Mugenat. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Juan Manuel contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Juan Manuel, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada ostentando una antigüedad de 22.10.2007, la categoría profesional de Director Gerente y un salario anual de 225.000,00.- # con prorrata de pagas extras. Hecho incontrovertido.

  1. - En fecha 10.10.2007, ambas partes suscribieron un precontrato en el que se comprometían a formalizar contrato indefinido al actor como Director Gerente Adjunto. Doc. nº 1 actor. 3º.- En fecha 1.11.2007, suscribieron contrato de trabajo indefinido de personal de alta dirección, en el que consta que el actor desde el día 24.10.2007 ostenta el cargo de Director en funciones, con los cometidos responsabilidades que la Junta Directiva de Mutua Universal acuerde para el cargo de Director-Gerente, regulado en el art. 35 del Real Decreto 1193/1995, de 7 de diciembre . Doc. nº 2 actor y nº 1 demandada.

  2. - En dicho contrato se incluyó una cláusula séptima del siguiente tenor literal:

    "En el caso de resolución del contrato por parte de la Mutua, corresponderá al Sr. Juan Manuel una indemnización por desistimiento equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, salvo que supere la establecida por el Estatuto de los Trabajadores para la relación laboral común, en tal caso, se estará a la establecida en dicho texto normativo".

    Docs. nº 2 actor y nº 1 demandada.

  3. - En la reunión de la Junta Directiva de Mutua Universal de 14.11.2007 se acordó proponer en nombramiento del actor como Director Gerente de la entidad, siendo confirmado el mismo por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en fecha 5.12.2007. Doc. nº 2 actor.

  4. - En fecha 28.3.2011, la Mutua le comunicó al actor que, con efectos de dicho día, procedía a desistir del contrato poniendo a su disposición la indemnización correspondiente a 45 días de salario en metálico por año de servicio establecido en el contrato. Doc. nº 11 actor y nº 5 demandada.

  5. - En la liquidación practicada se incluyó la indemnización de 101.049,90.- #, a la que se aplicó una retención por IRPF del 28%. Docs. nº 9 y 10 actor.

  6. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 7.3.2012, celebrándose aquella el día 12.4.2012, cuyo resultado fue de sin avenencia. Doc. acompañado a la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la interpretación de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2.007, en el particular relativo a si la indemnización por desistimiento contemplada lo fue en importe neto, tal como postula la parte actora, o en importe bruto, tal como ha entendido el fallo de instancia, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por errónea o indebida aplicación, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de febrero de 2.009 (rec. 900/2008 ).

Por la parte demandada, al impugnar el recurso, se opone que, en virtud del artículo 76.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la indemnización pactada no puede ser neta, por cuanto se incurriría en supuesto contra legem, remitiéndose a la interpretación efectuada por el juzgador de instancia.

Del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende el siguiente tenor literal de la cláusula objeto de interpretación: "En el caso de resolución del contrato por parte de la Mutua, corresponderá al Sr. Juan Manuel una indemnización por desistimiento equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, salvo que supere la establecida por el Estatuto de los Trabajadores para la relación laboral común, en tal caso, se estará a la establecida en dicho texto normativo".

Partiendo del reproducido tenor literal, la resolución sustentadora del motivo formulado, citada asimismo en la resolución recurrida, no resuelve idéntico supuesto al que nos ocupa, por cuando en aquélla se trata de dirimir sobre la validez del pacto, en contrato de alta dirección, por el que se acordó que el importe indemnizatorio fuera de carácter "neto", una vez "efectuadas las oportunas deducciones fiscales. No obstante ello, contiene la doctrina del Alto Tribunal entorno a la adecuación de la legalidad de tales cláusulas, por lo que procede dirimir sobre su aplicabilidad al objeto del recurso, partiendo de que en éste no se ha discutido ni sobre la cuantía del hipotético descuento de naturaleza tributaria, ni sobre si procedía el concreto descuento, cuestiones éstas sobre las que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido de forma reiterada su falta de...

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