SJCA nº 1 3/2012, 3 de Enero de 2012, de Bilbao

PonenteOSCAR MARTINEZ ASTEINZA
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
Número de Recurso217/2010

S E N T E N C I A Nº 3

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de enero de dos mil doce.

El Sr. D. OSCAR MARTINEZ ASTEINZA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 217/2010 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna: OTRAS MATERIAS. ORDINARIO. RCA C/ LA RESOLUCION DE 13-11- 2009 DICTADA POR EL AYUNTAMIENTO DE FORUA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Nazario , representado por el Procurador FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado JUAN FELIX LOPEZ DE ARMENTIA CAMPO; como demandada AYUNTAMIENTO DE FORUA, representado por la Procurador IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado RICARDO SANZ CEBRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA, en nombre y representación de D. Nazario , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, citándose a continuación a las partes a vista al objeto de que presentaran sus conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ella las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por D. Nazario la Resolución del Alcalde de Forua de 13 de noviembre de 2009 por el que se le comunica que la cuestión a la que se refiere en su escrito de 9 de octubre de 2009 se resolvió mediante Decreto de Alcaldía nº 24/2007, de 15 de marzo que le fue notificado en su día.

SEGUNDO

Por la parte actora se interesa la estimación del recurso y se condene a la Administración al pago de una cantidad por importe de 77.808 euros por el incumplimiento del derecho de opción de compra de una Vivienda de Protección Oficial (VPO) establecido en el convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento de Forua para la gestión y ejecución de la Unidad denominada "Ibarra", y subsidiariamente, al importe de la indemnización que fije el perito judicial designado en legal forma.

Con fecha 23 de enero de 2002 el Ayuntamiento de Forua suscribió con el recurrente y su esposa un Convenio Urbanístico para la gestión y ejecución de la Unidad denominada "Ibarra", que no sólo tenía por objeto la modificación puntal de las NN.SS. para delimitar una nueva Unidad de Ejecución con inclusión de suelo urbano a fin de construir determinadas viviendas tanto libres como VPO, sino también contenía otros acuerdos de naturaleza contractual privada, como la reserva de una de las ocho VPO en favor del promotor (Estipulación Cuarta); de manera que el procedimiento de adjudicación de las VPO llevado a cabo por el Ayuntamiento sólo debiera haber abarcado o comprendido siete de las viviendas en cumplimiento del convenio.

Con fecha 10 de abril de 2002 el recurrente y su esposa vendieron a la mercantil URRERSTI 2001 SL, posteriormente UTE- IBARRA FORUA, las parcelas edificables que integraban la Unidad de Ejecución Ibarra, subrogándose la empresa compradora en los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Forua, excepto lógicamente en la reserva de una vivienda por el promotor originario. El promotor subrogado ha ejecutado la obra, y en lo que se refiere a la presente litis, ha construido las ocho VPO, que se han adjudicado en su totalidad incumpliendo el Convenio Urbanístico, y de espaldas al recurrente y su esposa, a los que no se ha notificado trámite alguno. El hecho de que un tercero se haya subrogado en la posición del recurrente no afecta para que la Administración no haya cumplido con su obligación de reservar una VPO y no hay duda de que el concepto de interesados rece sobre los reclamantes: La interpretación torticera de que en la venta de terrenos no se hizo referencia a la reserva de la VPO y por tanto carecen de legitimidad los reclamantes, carece de fundamento por cuanto en dicha operación tampoco se hizo referencia a ningún otro pacto del convenio y no por ello perdieron su validez.

Todas las VPO han sido ya vendidas a lo largo de los años 2008 y 2009 con lo que resulta imposible el cumplimiento de la obligación de reserva acordada en el convenio; de manera que se reclama una indemnización equivale a la monetarización del derecho de opción de compra conforme al método comparativo, diferencia de precio de VPO de la unidad con una vivienda libre de la zona.

Con anterioridad a la aprobación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, la normativa urbanística no contemplaba ningún precepto específico que consagrara la competencia de la Administración para celebrar convenios urbanísticos. No obstante, el Art. 4 del TRLCAP legitimaba esta práctica siempre sometida a los límites positivos de interés público, el respeto al Ordenamiento Jurídico y al principio de buena administración y gestión eficaz. Esta práctica está recogida hoy día en disposiciones concretas de la la Ley del Suelo estatal y autonómica, la cual señala que si bien la función del planeamiento urbanístico lo configura como una responsabilidad exclusivamente pública y principalmente de la iniciativa municipal, en la Disposición Adicional Séptima incorpora un instrumento de actuación convencional urbanística privada con objeto de asegurar la actuación urbanística en beneficio del interés general permitiendo la colaboración y participación ciudadana.

El convenio suscrito con el Ayuntamiento de Forua no infringe norma imperativa alguna al no estar cuestionada la potestad de planeamiento y estar el contenido justificado al interés público y al principio de gestión eficaz, siendo su consecuencia que lo plasmado es legal y eficaz y que el administrado está amparado en su solicitud de cumplimiento contractual derivado del incumplimiento. Desde el punto de vista de los efectos, el convenio tiene naturaleza jurídico-administrativa, pero en lo que afecta al contenido causal, el convenio tiene naturaleza contractual, y como tal obliga al Ayuntamiento a su cumplimiento o a los efectos indemnizatorios derivados de su incumplimiento.

Por último, la consideración de la cualidad de responsabilidad contractual, puesto que la Administración no ha ejercido formalmente la prerrogativa de la revisión de oficio, da lugar a que los Tribunales consideren que no opera...

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