SJCA nº 2 15/2012, 19 de Enero de 2012, de Donostia-San Sebastián

PonenteVICTOR MORA GASPAR
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
Número de Recurso51/2009

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20003

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO : 20.05.3-09/000144

Procedimiento / Prozedura : Proced.abreviado / Prozedura laburtua 51/2009

SENTENCIA Nº 15/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 51/2009 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE OSAKIDETZA DE 22-10-08 QUE RESUELVE DESESTIMANDO EL RECURSO DE ALZADA CONTRA LA RESOLUCION 360/08 DE 31 DE MARZO POR LA QUE SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y ABONO DE CANTIDADES EN CONCEPTO DE ANTIGUEDAD.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Alexander , Estela , Fátima , Fidela , Gabriela , Gregoria , Benigno , Julieta , Lorenza , Luz , Clemente y Mercedes y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a IGNACIO UBEUN MARTINEZ,

; como demandada OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el/la Procurador INMACULADA BENGOECHEA RIOS y dirigido por el/la Letrado Sr. Navajas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, y como situación jurídica individualizada se declare el derecho de los recurrente al cobro de la antigüedad con anterioridad al 14 de mayo de 2007 y hasta el período no prescrito de cuatro años atrás desde la fecha de solicitud, condenándose a la Administración demandada al pago de la cantidad resultante por tal concepto.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del procedimiento

PRIMERO

Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento el Acuerdo de 22 de octubre de 2008, del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de derecho y abono de cantidades en concepto de antigüedad.

  1. Pretensiones de las partes

SEGUNDO

Pretensiones del actor.

Se alzan los recurrente frente a dicho acto pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

  1. - Los recurrentes tiene derecho a que se les abonen las cantidades que no percibieron en concepto de antigüedad cuando eran trabajadores no fijos en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del consejo de 28 de junio de 1999.

TERCERO

Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:

  1. - En caso de estimación de la pretensión de los recurrentes éste debe limitarse al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

  1. Examen del recurso.

CUARTO

Para resolver la controversia planteada debe tomarse en consideración la Directiva 1999-70-CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y la regulación actual del EBEP, artículo 25 , afirmando que la integración de España en la Unión Europea comporta la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de las normas del ordenamiento jurídico comunitario, prevaleciendo éstas sobre aquellas conforme al principio de primacía. Dice esa directiva que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manea menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas", disponiendo asimismo que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

La STJCE de 13 de septiembre de 2007 y la doctrina que de ella se desprende viene confirmada y reiterada ahora por la STJCE de 22 de diciembre de 2010 declarando que:

"1). Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

2). Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una...

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