STSJ Cataluña 851/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2013
Fecha13 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 820/2010

Partes: LEROY MERLÍN ESPAÑA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 851

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 820/2010, interpuesto por LEROY MERLÍN ESPAÑA, S.L., representado por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/08919/2008 interpuesta contra acuerdo dictado por la Diputación de Barcelona (OGT), por el concepto de IAE, ejercicio 2006.

SEGUNDO

La propia resolución del TEARC impugnada reseña en el último de sus fundamentos de derecho que la misma entidad mercantil impugnó en la reclamación nº 7924/05 el acto censal del anterior ejercicio 2004 y el TEARC, en resolución de fecha 22 de mayo de 2008, se pronunció en el mismo sentido que en la resolución aquí recurrida.

Pues bien, interpuesto por la entidad mercantil recurrente, LEROY MERLIN ESPAÑA, SL, contra tal resolución de 22 de mayo de 2008, el recurso contencioso-administrativo nº 1157/2008, éste fue desestimado por nuestra sentencia 118/2012, de 2 de febrero de 2012, en la que dijimos:

I.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22/05/2008, desestimatorio de la reclamación 08/07024/2005 presentada contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 20/05/2005, dictada en reposición, por la que se confirma la inclusión en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 2004, en el epígrafe 661.2 y se considera improcedente la aplicación de las reducciones previstas en la Regla 14 - F) de la Instrucción del Impuesto, 55 por ciento de la superficie destinada a aparcamiento cubierto y 5 por ciento de los elementos no afectados directamente a la actividad gravada, en relación con el local situado en el centro comercial Alcampo, s/n (polígono A del PP sud-oest) del municipio de Sant Quirze del Vallès (Barcelona).

La recurrente pretende la anulación del acto y la declaración de la procedencia de su inclusión en el epígrafe 653.6, y subsidiariamente en algún otro de entre los planteados, 653.3 ó 659.7.

Sostiene al efecto que la determinación del epígrafe se habrá de hacer no por la extensión empleada para el desarrollo de la actividad sino por el contenido material de la misma actividad, que para la inclusión en el epígrafe 661.2 es precisa que la actividad sea de comercio mixto, es decir, amplio surtido de productos, como especifica el propio epígrafe, alimenticios y no alimenticios, que en su caso todos los productos que ofrece pertenecen a la rama del bricolaje y tienen la misma finalidad de la realización de esta actividad, o complementarios relacionados con la gama, y que por tanto la superficie del local por sí sola es irrelevante a efectos de la determinación del epígrafe.

II.- La cuestión ha sido ya considerada por este Sala y Sección en su sentencia 1051, de 26 de octubre de 2009, recurso 317/2006, interpuesto por la misma recurrente y en el que concurrían presupuestos sustancialmente iguales.

El Fundamento Cuarto de aquella sentencia expresaba: "Desechado, pues, tal óbice procesal y en relación al fondo del asunto, las cuestiones que plantea la entidad recurrente, reproducción de las sostenidas en vía administrativa, son las siguientes:

a) con carácter general, sostiene la improcedencia de la inclusión de la actividad en el epígrafe 661.2 del IAE, y la procedencia de la aplicación del epígrafe 653.6

b) subsidiariamente, la procedencia de la aplicación de los coeficientes de superficie.

En relación a la primera cuestión planteada, la parte actora aclara, con carácter previo, que el hecho de que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR