STSJ Cataluña 829/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2013
Fecha31 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 423/2010

Partes: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº829

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 423/2010, interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A., representado por el/ la Procurador/a D. LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de julio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 08/04907/2003 y 08/18779/2003 a 08/18927/2003, interpuestas contra acuerdos dictados por la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona, por el concepto de Bienes inmuebles-Impugnación de valor catastral.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se ciñe a la procedencia o no de la aplicación al valor conjunto de suelo y construcción de los inmuebles del coeficiente corrector del 0,70 previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

Sobre tal cuestión, de índole exclusivamente jurídica, ya nos hemos pronunciado con anterioridad:

-- En nuestra sentencia 318/2013, de 21 de marzo de 2013, hemos dicho:

I.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de julio de 2009, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/04910/2003 y 08/19314/2003 a 19486/2003, presentadas contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, Ámbito Metropolitano de Barcelona, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra los acuerdos por los que se fijaron los valores catastrales, con motivo de la revisión catastral en el municipio de Barcelona, del 2001.

La cuestión que se debate es la aplicación del índice corrector previsto en la disposición transitoria única del RD 1020/1993, de 25 de junio, tratándose en este caso de inmuebles arrendados con contratos subsistentes anteriores al 9 de mayo de 1985.

II.- La recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, que no son exactamente aplicables al caso, porque la cuestión no es determinar si es de aplicación la citada disposición transitoria a inmuebles cuyos valores catastrales hubieran sido modificados conforme a las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones establecidas por aquel Real Decreto, sino que se trata de considerar si tratándose de una revisión operada una vez entró en vigor la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, ya concurren los mecanismos compensatorios que refiere la Disposición Transitoria y que impiden la aplicación del coeficiente corrector establecido en ésta.

Aunque las dichas sentencias afirmen que la Disposición Transitoria revela la voluntad de que el supuesto que se contempla y su contenido normativo desplieguen su actividad en el momento de su entrada en vigor y, por ende, para el futuro, ello habrá de entenderse, tal como la misma prevé, "en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles"; no pronunciándose tales sentencias sobre la incidencia de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 24/1994.

Pues bien, al respecto esta Sala hace suyas las consideraciones contenidas en la sentencia del TSJ de Extremadura núm. 957/2001, de 22 de mayo, cuyo Fundamento Cuarto expresaba: "... dicha reducción ya no rige para el año que nos ocupa, en efecto, cuando se produjo la revisión del valor catastral ya estaba vigente la Ley 29/1994, de 25 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. "Cierto es -señala la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 9 de mayo de 1996 (JT 1996, 769)- que la situación de éstos (propietarios de edificios sometidos a limitación de rentas) no es la misma de aquellos cuyos alquileres se determinan por la ley económica de la oferta y la demanda, sin trabas de orden jurídico, pero también lo es que las impuestas a los contratos de arrendamiento de viviendas anteriores a 9 de mayo de 1985 están actualmente compensadas por la disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 25 de noviembre, de arrendamientos urbanos (la cual permite al arrendador repercutir sobre el arrendatario la cuota del Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana) y hasta la vigencia de ésta, lo estaban por el coeficiente reductor establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993". En otras palabras, y trayendo a colación la conclusión alcanzada por la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 15 de abril de 2000 (JT 2000, 627), pese a que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 25 de noviembre, no lo establece expresamente, al haber regulado "mecanismos compensatorios" en los que se tiene en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles, habrá que entender que desde su entrada se ha producido una derogación tácita de la Disposición Transitoria del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y, por tanto, teniendo en cuenta la fecha en la que tuvo lugar la revisión catastral ya no es de aplicación el coeficiente reductor del 0,70 por 100 al que se refiere el actor ". Por lo expuesto procede la desestimación del recurso

.

-- Y en nuestra sentencia 330/2013, también de 21 de marzo de 2013, hemos señalado:

I.- La cuestión controvertida en la presente litis es la procedencia o no de la aplicación al antes referido inmueble del factor corrector previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, al preveer ésta que « a los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto del suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles ».

No existe controversia entre las partes sobe el hecho de que se trata de un inmueble urbano arrendado con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsistía en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1020/1993. La oficina gestora desestimó en reposición la aplicación de tal factor pretendida por la actora, al entender que a partir del 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos, no es aplicable ese coeficiente reductor, con base en el criterio expresado por el Tribunal Central, en resolución 19 de diciembre de 1997, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

El mismo criterio es aplicado por la resolución del TEARC impugnada, en la que se expresa:

... la nueva la Ley Arrendaticia, 29/1994, de 24 de noviembre, quedó de derecho suprimida la prórroga forzosa en los arrendamientos y se permitió la actualización de las rentas, salvo la concurrencia de especiales circunstancias para las que se hallan previstas las necesarias compensaciones, por lo que este motivo de oposición debe ser rechazado por referirse a situaciones que pueden considerarse residuales y que ya tienen su específico tratamiento tributario.

(...) el Tribunal Central, en 19 de diciembre de 1997, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, ha sentado ya doctrina acerca de tal materia que en síntesis se expone a continuación:

a) Respecto a la fecha de inicio de aplicación de tal corrector, debe ser en el ejercicio de 1994, siempre y cuando la ponencia de valores aplicada hubiere sido elaborada con arreglo a las normas técnicas anteriores a las aprobadas por Orden de 28 de diciembre de 1989. (Se excluyen las posteriores por cuanto ya estas contienen corrector M por tal concepto, en idéntica cuantía).

b) Respecto a la fecha de finalización de aplicación del tal corrector, la de 1 de enero de 1995, en que, por haber entrado en vigor nuevo texto...

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