STSJ Cataluña 821/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2013
Fecha25 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 595/2010

Partes: Pedro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 821

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 595/2010, interpuesto por D. Pedro, representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro

, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 23 de octubre de 2009, de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001

, acumuladas, deducidas por el aquí actor contra sendas resoluciones del Administrador de la Administración de Terrassa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2007, que desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del mismo Administrador, de fecha 16 de enero de 2007 y referencia NUM002, por el que se le practica liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, con una deuda a ingresar de 95.758,35 #, de los cuales 93.155,11 # corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y contra la resolución, de 9 de mayo de 2007, por la que, como responsable de unas infracciones tributarias de los artículos 191 y 194 de la Ley 58/2003 en relación a dicho Impuesto y periodo, se le impone unas sanciones pecuniarias de

46.577,55 # y 267,14 # (en junto, 46.844,69 #).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia que declare la nulidad o anulación de la resolución del TEARC impugnada, condenando a la demandada al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso, confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El aquí recurrente presentó autoliquidación por el IRPF con un resultado negativo a devolver de - 1.780,95 #, consignando, entre otros datos, unas ganancias patrimoniales con un periodo de generación superior a un año de 73,13 #. Practicadas actuaciones de comprobación, la regularización practicada por la Oficina Gestora practicó en el IRPF de 2005 del aquí recurrente consistió en aumentar en la parte especial de la base imponible, la ganancia declarada en el importe de 632.980,21 #, correspondiente a las ganancias patrimoniales obtenidas por la enajenación la mitad indivisa de un inmueble el 12 de mayo de 2005, como consecuencia de considerar la Oficina gestora como fecha de adquisición de aquella la de 26 de mayo de 1994, correspondiente a la de otorgamiento de la escritura de compraventa, lo que determinaba una cuota diferencial del ejercicio de 93.155,11 #, frente al criterio del recurrente, que sostiene que la fecha de adquisición fue la del contrato privado de compraventa, el 6 de febrero de 1986, en que expresamente se pactaba que la parte compradora entraba en posesión de la finca, y corroboran los los recibos del pago del precio y la constitución en aquellas fechas de una sociedad, de la que era fundador, que estableció su domicilio social en el inmueble.

Previa la tramitación del correspondiente expediente sancionador, considerando que la conducta del contribuyente, consistente en haber dejado de ingresar en el plazo establecido en la normativa del IRPF la deuda tributaria de 93.155,11 # que resultaba de la correcta liquidación del IRPF de 2005 y en haber solicitado indebidamente la devolución de 1.780,95 #, era constitutiva de las infracciones tipificadas en los arts. 191 y 194 LGT, y que el sujeto pasivo había omitido la diligencia exigible, le impuso las referidas sanciones.

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación, en resumen, con base a que no consta acreditada ninguna de las circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil, por lo que la única posibilidad de que se haya producido la tradición en la fecha del documento privado es la demostración de que así fue, lo que considera no se ha producido, mientras que declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador, fundamentando el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado el 24 de mayo de 2007, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, para interponer la reclamación concluía en el caso el 25 de junio de 2007 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 1 de octubre de 2008, una vez transcurrido dicho plazo, de modo que debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que " la reclamación se haya presentado fuera de plazo ".

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente vienen a insistir y abundar en las alegaciones vertidas en la vía previa, concluyendo que ha aportado pruebas más que suficientes para hacer decaer la sanción del art. 1227 Cc, que acreditan que el dato de la realidad de la fecha del contrato privado de compraventa como cierto y también como momento de la entrega real y efectiva de la posesión. En cuanto a la sanción, aduce la falta de culpabilidad.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, aduciendo, en síntesis, que el recurrente no ha acreditado que adquiriera la propiedad del inmueble el 6 de febrero de 1986.

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, la principal cuestión litigiosa es la de la fecha de adquisición del inmueble del que deriva la ganancia patrimonial gravada.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. ( art. 609 Cc ). El contrato de compraventa es un contrato obligacional por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, que se perfecciona por el consenso entre comprador y vendedor sobre la cosa vendida y su precio. Se trata indudablemente de uno de los contratos que se refiere el art. 609 Cc, siendo por tanto título apto para la transmisión de la propiedad; pero para que la compraventa se consuma y se produzca la adquisición por el comprador de la cosa objeto del contrato es precisa la tradición, la entrega de la cosa vendida, que se entenderá entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador, según el art. 1462 Cc, que añade que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

En el presente caso, la controversia surge al entender la Administración que la adquisición se produjo con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa en 1994, mientras que la recurrente sostiene que la adquisición se efectuó en 1986, al entrar en posesión del inmueble simultáneamente a la perfección del contrato privado de compraventa.

No existe controversia entre las partes en que con anterioridad a mayo de 1994 no concurre ninguna de las circunstancia previstas en el art. 1227 Cc ("La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio"). Sin embargo, tal precepto es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se pueda acreditar más que a través de lo previsto en él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha que en él aparece se corrobora por otras pruebas practicadas. Una interpretación de esa norma a la luz del art. 24 CE lleva a considerar que dicho precepto establece una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario. Así, en nuestra Sentencia 371/2009, de 2 de abril, respecto del mencionado art. 1227 Cc hemos dicho lo siguiente: «...la Jurisprudencia sostiene que tal precepto ha de...

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