STSJ Cataluña 5872/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013
Número de resolución5872/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8048317

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5872/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 31 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 988/2011 y siendo recurrido/ a TERMINAL DE CONTENEDORES DE BARCELONA, SL.,, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Terminal de Contenedores de Barcelona SL.1 debo REVOCAR Y REVOCO la Resolución del INSS de 15 de junio de 2011, por la que se acordó declarar la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Don Cipriano el día 3 de julio de 2008 así como la procedencia de que todas las prestaciones derivadas de dicho accidente sufrieran un recargo del 30% con cargo a Terminal de Contenedores de Barcelona SL, así como la posterior resolución resolutoria de la reclamación previa, condenando como condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorena General de la Segundad Social y a Don Cipriano a estar y pasar por tal declaración y a al INSS a dejar sin efecto las resoluciones revocadas "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- El trabajador Don Cipriano, mayor de edad, con DNI NUM000, sufrió un accidente de trabajo en fecha 3 de julio da 2008, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Terminal de Contenedores de Barcelona SL .

  1. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 15 de junio de 2011 se acordo declarar la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Don Cipriano el día 3 de julio de 2008 así como la procedencia de que todas las prestaciones derivadas de dicho accidente sufrieran un recargo del 30% con cargo a Terminal de Contenedores de Barcelona SL.

  2. - Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 2 de septiembre de 3011.

  3. - El accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Cipriano acaeció bajo las siguientes circunstancias: el día 3 de julio de 2008, ante la ausencia del capataz y hasta tanto llegara el mismo, el trabajador Don Cipriano asumió la función de capataz con el beneplacito de sus compañeros de equipo y coordinador, por lo que se hizo cargo de la furgoneta, emisaria de radio y planos de la secuencia operativa. Con posterioridad subio a la cubierta del BUQUE000, atracado en puerto de Barcelona. Ya en la cubierta del barco dicho trabajador observó que la tapa de la bodega 1/3 se hallaba abierta, disponiendose a informar de tal circunstancias a los responsables del buque. Como quiera que en ese momento el gruita Sr. Carlos Manuel habla iniciado la estiba del primer contenedor en la cubierta de la bahia 5/7, el capataz, único trabajador que subió al buque, realizó trabajos de ayuda para facilitar el enclavamiento del mismo por su lado de proa, olvidando dar aviso del estado en que se encontraba la tapa de la bodega 1/3. Realizando esos trabajos de ayuda al gruista, el capataz se desplazó hacía atrás, tropezando con una barra de trinca y cayendo de espaldas a la bodega 1/3.

    El trabajador en principio se agarró a la cubierta, produciendose la caída con posterioridad al no poder permaecer en esa situación.

  4. El trabajador accidentado presta servicios por cuenta de la empresa demandante desde el día 1 de agosto de 1974, teniendo reconocida al categoria profesional de estibador, bordo especialista y realizando funciones de capataz en el momento de sufrir el accidente.

  5. - Capataz es el profesional portuario que conformación adecuada y especialización acreditada dirige y coordina las operaciones portuarias, incluidos los servicios auxiliares o complementarios, siendo responsable del desarrollo de la operación y del equipo e informando a la empresa estibadora de las incidencias. Es el responsable directo de equipo en lo atinente a rendimiento, seguridad y disciplina en el ámbito funcional y espacial de la operativa portuaria así como de la calidad y seguridad en la manipulación de la mercancía y de los medios técnicos utilizados.

  6. El bordo especialista es el profesional portuario Grupo 1 que, con la formación adecuada y especialidad acreditada, realiza tareas de manipulación de mercancías en carga y descarga, estiba y desestiba, trasbordo y labores complementarias, a bordo de los buques y en la totalidad de la zona de servicio del puerto, bajo las órdenes de un superior, Trabaja en equipo.

  7. El capitán del buque es quien dirige, coordina y controla la totalidad de las actividades que se realizan a bordo, siendo responsable de la seguridad del buque, tripulación, cargamento. navegación y organización del trabajo a bordo asi como de la conservación y operatividad del mismo, adoptando las medidas legales al objeto de que a bordo se observe el grado de conducta exigido, debiendo cumplir las leyes, reglamentos y normas existentes, siendo además el representante del Armador frente a terceros.

  8. La apertura y cierre de escotillas corresponde al personal designado por el que ejerce el mando de la nave, debiendo estar dicho personal presente en el momento de apertura o cierre.

  9. La empresa tiene efectuada la valoración de riesgos profesionales.

    11- El trabajador siniestrado habla recibido formación e información sobre riesgos profesionales toda vez que la condición de especialista supone la específica formación en riesgos profesionales.

  10. - El accidente de trabajo dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de parcial. " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cipriano, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del trabajador demandado, D. Cipriano, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 245/2012 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, dictada el 31/07/12 en los autos nº 988/2011. En dicha sentencia se estima la demanda interpuesta por TERMINAL DE CONTENEDORES DE BARCELONA SL (TCB) frente a INSS, TGSS y D. Cipriano y se revoca la resolución del INSS de 15 de junio de 2011, por la que se acordó declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 3/07/08 así como la procedencia de que todas las prestaciones derivadas de dicho accidente sufrieran un recargo del 30% con caro a TCB SL.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de TCB S.L

SEGUNDO

El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193b) LRJS .

Concretamente pide la revisión del hecho probado primero. La impugnante se opone, por tratarse de una revisión intrascendente y por ser subsanable por la vía de la corrección de errores materiales.

El texto alternativo que se propone es el que sigue: "El trabajador don Cipriano, mayor de edad, con dni, NUM000, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA SA (SEDPB) cedido a la empresa terminal de Contenidors de Barcelona SL, mientras efectuaba operación de estiba en el barco ElbMarch"

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los...

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