STSJ Cataluña 947/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2013
Fecha30 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 180/2012

Partes : ALCAMPO, S.A. C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A Nº 947

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS:

D. ª PILAR GALINO MORELL

D. DMITRY T. BERBERFOFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 180/2012, interpuesto por ALCAMPO, S.A., representado el/la Procurador/a Dª/D SERGI BASTIDA BATLLE, contra el Auto de 26/06/2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 420/2005 .

Habiendo comparecido como parte apelada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT representado por la/el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sra./Sr. Magistrada/o D.ª/D.DMITRY T. BERBERFOFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"PARTE DISPOSITIVA .- ACUERDO: Declarar la caducidad de la instancia en el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ALCAMPO S.A.. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del Auto 150/2012, de 28 junio dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 Barcelona, que declara la caducidad en la instancia del recurso contencioso administrativo 420/2005, interpuesto por ALCAMPO SA contra la resolución de la Junta de Finances de la Generalitat de 28 abril 2005, desestimatoria de la reclamación deducida por la mercantil apelante contra una liquidación por el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente al ejercicio 2003.

SEGUNDO

La juez a quo decreta la caducidad, en aplicación del artículo 237 LEC al considerar abandonada la instancia en el recurso interpuesto como consecuencia de no haberse producido actividad procesal alguna en el plazo de 2 años, lo que desde la perspectiva fáctica, sin ninguna duda acontece en el caso de autos al haberse efectuado la última notificación a las partes en fecha 12 julio 2007.

Remontándonos en el tiempo debe darse cuenta del Auto de 13 febrero 2006, proveyendo la solicitud de suspensión del procedimiento a instancia de la parte actora. En dicha resolución la Juez a quo considera que la suspensión con fundamento en el recurso de inconstitucionalidad 1772/2001 dirigido contra la Ley 16/2000 del Parlamento de Cataluña, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, no puede prosperar, al entender que el artículo 61 .2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional únicamente determina la preceptiva suspensión del proceso cuando se plante un conflicto de competencia, lo que no se aprecia, toda vez que lo que pendía ante el Tribunal Constitucional era un recurso de inconstitucionalidad; recuerda, asimismo, que el propio Tribunal Constitucional mediante Auto de 3 de julio de 2001 acordó levantar la suspensión de la vigencia de la citada Ley cuya inconstitucionalidad se patrocinaba. No obstante, fundamentó su decisión de suspensión sobre la base del artículo 19.4 LEC, es decir, por voluntad coincidente de ambas partes sin menoscabo del interés general o de terceros aludiendo a que el plazo de la suspensión no superase los 60 días.

Con posterioridad, mediante Auto de 5 julio 2007 se acuerda el archivo provisional de las actuaciones debiendo permanecer en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad del instancia.

TERCERO

A la vista de lo expresado la controversia se ciñe a determinar si es correcta la declaración de caducidad proclamada en el Auto apelado.

Desde una perspectiva puramente objetiva, la aplicación del artículo 179.2 LEC parece adecuada por cuanto ciertamente había transcurrido el plazo máximo de suspensión (60 días) sin que ninguna parte solicitara la reanudación del procedimiento, procediendo, en consecuencia, el...

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