STSJ Cataluña 946/2013, 30 de Septiembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 946/2013 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 30 Septiembre 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 179/2012
Partes : CELOBERT, SCCL C/ BASE GESTIO D'INGRESSOS-DIPUTACIO DE TARRAGONA
S E N T E N C I A Nº 946
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS:
D. ª PILAR GALINO MORELL
D. DMITRY T. BERBERFOFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 179/2012, interpuesto por CELOBERT, SCCL, contra el Auto de 25/09/2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Tarragona, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional nº 354/2012 .
Habiendo comparecido como parte apelada BASE GESTIO D'INGRESSOS-DIPUTACIO DE TARRAGONA representado por la/el La letrada de los Servicios jcos. D.ª RAQUEL SANROMA LOPEZ-BREA.
Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sra./Sr. Magistrada/o D.ª/D. D. DMITRY T. BERBERFOFF AYUDA quien expresa el parecer de la SALA.
Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de suspensión de ejecución, del acto administrativo impugnado que se dicta en la pieza separada de medida cautelar de suspensión dimanante del recurso jurisdiccional indicado más arriba..
Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La entidad Celobert SCCL impugna en la presente alzada el Auto 277/2012, de 26 septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona y su provincia que, en la pieza de medidas cautelares del recurso 354/2012, desestima la medida cautelar de suspensión solicitada por Celobert SCCL respecto de la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), girada por el ayuntamiento del Vendrell, cuantía 35.120,76 #.
Tras exponer los criterios normativos y jurisprudenciales en materia de medidas cautelares y, específicamente, su proyección con relación a la suspensión de los actos de naturaleza tributaria, la juez de instancia deniega la medida cautelar por cuanto "de la prueba practicada en el presente incidente se comprueba que el recurrente no alega los perjuicios que le causaría la no suspensión del acto recurrido ya que no acredita la producción de ningún perjuicio económico", añadiendo que "por todo ello puede concluirse que la suspensión perjudicará seriamente los intereses de la Administración sin que resulte especialmente gravoso para la situación económica de la actora el pago de la cantidad reclamada."
En su recurso de apelación, Celobert SCCL mantiene que en el momento de solicitar la medida cautelar de suspensión aún no le había sido remitida la carta de pago de la liquidación impugnada en la instancia; añade que tras la citada carta de pago solicitó la posibilidad de garantizar la deuda mediante aportación de hipoteca unilateral a favor de la Administración, obteniendo como respuesta que no podía formalizarse dicha hipoteca porque las fincas aportadas no se hallaban en la provincia de Tarragona y que no fue sino hasta el 30 agosto 2012 cuando se comunicó que la solicitud de suspensión del acto administrativo debería formularse ante el Juzgado Contencioso-administrativo.
Explica en el recurso de apelación que no tiene posibilidad de obtener aval bancario, a cuyo fin presenta como documento número 5 una certificación de la entidad UNNIM y que su actividad, referida a la promoción de viviendas de protección oficial, genera unas pérdidas, señalando un excedente negativo de 6927,24 # a partir de la copia de la auditoría que presenta en apelación como documento número 6.
Finalmente, considera que de no concederse la suspensión del acto administrativo, las fincas que pretende aportar como garantía serían embargadas con la consecuente subasta de las mismas generando un perjuicio irreparable para la entidad.
Ante todo, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 26 de octubre de 1998 ) destaca como finalidad del recurso de apelación la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Debe considerarse, por otro lado, la circunstancia de que el recurso de apelación entraña un enjuiciamiento pleno por parte del Tribunal ad quem, lo que no debe suponer ausencia absoluta de restricciones a la hora de revisar y de decidir todas las cuestiones planteadas, dado el límite de la congruencia determinado, precisamente, por los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión.
En efecto, la apelación no es una revisión de oficio por el Tribunal ad quem de las cuestiones suscitadas en la instancia, sino que debe atender a los concretos motivos aducidos frente a esa decisión por la parte apelante.
Finalmente, ha de repararse en la obligación que pesa sobre los titulares de los órganos jurisdiccionales de suministrar cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, dentro, claro está, de los términos en los que ha sido planteado el debate, exigencia derivada de los...
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