STSJ Cataluña 1016/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1016/2013
Fecha17 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 598/2010

Partes: Lourdes C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 598/2010, interpuesto por Lourdes, representado por el/la Procurador/a D. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a Dª. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de octubre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, por el concepto de providencia de apremio derivada de liquidación de sanción IRPF-1999 y cuantía de 82.300,73 #, liquidación NUM001 .

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa los siguientes, extractados de la propia resolución del TEARC impugnada:

  1. Antecedentes de hecho

    1. Con fecha 15 de febrero de 2006, el órgano de recaudación dictó providencia de apremio de la deuda de 68.583,94 # con la clave de liquidación antes referida correspondiente a liquidación procedente de acta incoada por la Inspección de los Tributos por el concepto de IRPF del ejercicio 1999, expediente sancionador, con liquidación del recargo de apremio ordinario (20%) por importe de 13.716,79 #, notificándose la misma el 25 de abril de 2006.

    2. El 22 de mayo de 2006, se interpuso la reclamación económico administrativa contra dicho acto administrativo que ha sido desestimada por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional.

  2. Alegaciones ante el TEARC

    La entidad recurrente alegó ante el órgano económico-administrativo únicamente la improcedencia de la sanción objeto de apremio, para lo que se remite a la improcedencia de la liquidación.

  3. Resolución del TEARC

    La resolución impugnada, tras transcribir el artículo 167.3 LGT 58/2003, concluyó que en el presente caso no concurre ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio de tal precepto, ya que la improcedencia de la liquidación realizada por la Inspección no se encuentra entre los motivos tasados legalmente de oposición al apremio, sin que sea posible que a través de la impugnación de una providencia de apremio pueda examinarse la legalidad de la deuda originaria, cuya impugnación ha de hacerse en tiempo y forma, sin perjuicio de que la resolución que recaiga respecto de ésta pueda en tal momento suponer la anulación de aquélla.

TERCERO

El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, dispone que:

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Al respecto, hemos de reiterar que el art. 167.3 de la misma LGT 58/2003 recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio (« sólo serán admisibles »), motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda o hubiera podido ejercitar frente al acto de liquidación. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el « régimen de impugnación de este tipo de providencias viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación » ( STC 168/1987 ), añadiendo que « la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo » ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos, que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: « Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece la Ley General Tributaria » ( SSTS de 24 y de 27 de junio y de 31 de octubre de 1994 y de 23 de noviembre de 1995 ).

También hemos dicho que únicamente cabrá acumular a la pretensión de anulación de la providencia de apremio o del acto de gestión recaudatoria que sea la relativa al acto de que traiga causa, cuando el motivo de oposición sea la falta de notificación del acto precedente del que trae causa inmediata, y ello por no producirse en tal caso la referida preclusión y por notorios motivos de economía procesal.

CUARTO

La cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta por la reciente sentencia de esta misma Sala y sección núm. 869/2013, de trece de septiembre, dictada en el RCA nº 597/2010, interpuesto por la misma recurrente pero referido a la providencia de apremio derivada de la liquidación, mientras que el objeto del presente recurso hace referencia a la providencia de apremio derivada de la sanción, por lo que en virtud de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos de aquella para llegar al mismo resultado.

Así, decíamos en la citada sentencia:

Expuesto lo anterior procederá analizar por tanto si concurre, en el supuesto enjuiciado, la falta de notificación de la liquidación alegada por la recurrente y así hay que destacar que el artículo 112 de la ley 58/2003 establecía en el momento de los hechos: " Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al obligado o a su representante para ser notificado por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el BOE o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de la Provincias según de la Administración de la que procede el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o en su caso en el inmediato hábil posterior. ", siendo que el artículo 59. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que " cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó ", y por tanto...

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