STSJ Cataluña 7026/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2013
Número de resolución7026/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 28 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7026/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Plasgom, S.A. Unipersonal frente al Auto del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 4 de febrero de 2013 dictado en el procedimiento nº 237/2012 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial y Nicolas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de febrero de 2013 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda ejecutiva presentada por Don Nicolas frente a PLASGOM, S.A.U., debo fijar y fijo que la cantidad que corresponde al ejecutante en concepto de "incentivo complementario" desde el 1 de octubre de 2009, deduciendo el período entre 25-10 y 25-12-2009 es la de 68.592,71 euros."

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente al Auto de fecha 4 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva estimó la demanda ejecutiva presentada por Don Nicolas frente a Plasgom S.A.U. y que señalaba que contra la misma cabía recurso de suplicación, ha interpuesto dicho recurso de suplicación la parte ejecutada en base a los Motivos que ahí se indican y que ha sido debidamente impugnado por la parte ejecutante, dando por reproducidos ambos escritos.

Segundo

Previo a estudiar el recurso de suplicación es incuestionable analizar el escrito de impugnación en cuanto solicita en primer término que no se admita a trámite y se declare firme el Auto recurrido, atendiendo que se ha recurrido directamente en suplicación el Auto despachando la ejecución, habiendo omitido el previo recurso de reposición, conforme la exigencia del art. 191 4 d) LRJS

Tercero

En tal sentido se ha de estar por ambas partes a la consolidada doctrina judicial que señala lo siguiente: ( STSJ Extremadura 2/6/2009 )

"En términos generales, teniendo en cuenta que el auto que se recurre recae como consecuencia de la celebración de comparecencia al amparo del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, es el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral el que permite el acceso al recurso de suplicación y, sustentados en básicos criterios de legalidad y seguridad jurídica, hemos de concluir que no debemos dejar al arbitrio de las partes ni del Juzgador de instancia, la omisión del requisito de reposición previa, que constituye exigencia legal ineludible, en tanto que el precepto citado determina que son recurrible en suplicación "los autos que deciden el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social...", requisito indisponible por las partes, en tanto en cuanto la decisión recurrible es la que decide el recurso de reposición interpuesto con...

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