STSJ Cataluña 966/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución966/2013
Fecha03 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1143/2010

Partes: FAMILIENGUTE, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 966

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1143/2010, interpuesto por FAMILIENGUTE, S.A., representado por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 20 de mayo de 2010 por la que se acordó declarar la inadmisibilidad de la reclamación NUM000, presentada contra el acuerdo de la Administración de Terrassa de 8 de marzo de 2006, de la AEAT, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de enero de 2006, de liquidación del IVA, ejercicio 2004.

SEGUNDO

La Sala ha verificado que el acuerdo dictado en reposición fue notificado el 20 de marzo de 2006 y la reclamación económico administrativa se interpuso el 21 de abril de 2006.

Cuantas cuestiones alega la entidad demandante ya han sido consideradas por esta Sala y Sección en su Sentencia, entre otras muchas, núm 308/2010, de 26 de marzo recurso 895/2006, cuyo Fundamento Quinto expresaba:

" QUINTO : La cuestión controvertida gira en torno al cómputo del plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa ( art. 235.1 LGT 58/2003). La solución a la controversia ha de ser la defendida por el Abogado del Estado, de conformidad con el reiterado criterio de esta Sala en el sentido que que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día. El plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil, o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el art. 5 Cc, se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del art. 235.1 LGT .

Habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del art. 48 de la Ley 30/1992 y del art. 133.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: "Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes". Aunque ciertamente haya desaparecido en la Ley 30/1992 la mención expresa a la regla del cómputo de fecha a fecha, que se mantiene en el Cc., y se recoja la regla del cómputo del comienzo a correr desde el día siguiente ("dies a quo non computatur in término"), en absoluto contradice la anterior conclusión, pues tiene un efecto equivalente: lo que dice la norma de la Ley 30/1992 es que el plazo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 6 de agosto de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 6 de enero de...

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