STSJ Cataluña 962/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución962/2013
Fecha03 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1142/2010

Partes: Eulalio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 962

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª.ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1142/2010, interpuesto por Eulalio, representado por el/la Procurador/a D. MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación, Delegación de Tarragona, de 26 de julio de 2006, de declaración de responsabilidad tributaria, conforme al art, 40.1, párrafo primero- administrador infractor-en relación a la liquidación practicada a la entidad Pol 30 SL, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991,1992 y 1993, y sanciones.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Nulidad de la declaración de fallido de la sociedad deudora principal, que el recurrente sustenta en el hecho de que la Administración mantuvo una actitud de desidia para la averiguación de bienes que justificaran la declaración. Como afirma el propio recurrente conforme al art 37.5 de la LGT/1963 la previa declaración de fallido es un requisito inexcusable para derivar la acción de responsabilidad, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en el sentido de que tal declaración precisa que la Administración haya intentado el cobro con la diligencia normal o habitual.

En las actuaciones consta diligencia extendida el 23 de octubre de 2001 conforme a la cual el entonces administrador y ahora recurrente manifestó, entre otras cosas, que el producto que la empresa obtiene de sus operaciones no se canaliza por entidad bancaria ya que la Hacienda Pública las podría embargar, que por ello se depositan en una caja, sin espeficar, inquirido al respecto en que lugar concreto.

Asimismo aparece una diligencia extendida el 29 de octubre de 2004 de la que resultó que en el domicilio social aparecía el rótulo comercial de otra sociedad, que el entonces administrador manifestó que los bienes son propiedad de esta distinta sociedad, que tal persona no atendió al requerimiento de aportación de documentación remitiendo a su "asesor", que resultó ser el anterior administrador, es decir, el aquí recurrente, que él no tenía conocimiento de la ubicación ni naturaleza de la actividad.

A ello se unen seis diligencias de embargo de créditos expedidas entre los años 2001 a 2005, cuatro diligencias de embargo en depósitos bancarios, tres de ellos en los años 2004 y 2005 y la cuarta en el año 2000, correspondiendo las primeras a la entidad que el repetido primer administrador y ahora recurrente había indicado como depositaria, cuatro diligencias de embargo a otros tantos Registros de la Propiedad, expedidas en el año 2000, y otra diligencia de embargo remitida a tráfico.

Se cumple sobradamente, por tanto, el celo en la averiguación de bienes exigido a la Administración, resultando, además, como verosimil el hecho de que ulteriores averiguaciones no hubieran dado resultado alguno a la vista de las características de la sociedad que se desprende de las diligencias practicadas, y el hecho de que ni el antiguo ni el nuevo administrador-en su calidad de "asesor"- dieran cuenta de bien alguno.

Son por ello irrelevantes cuantas manifestaciones se hacen en la demanda en cuanto a la fecha de las diligencias de embargo y extensión de los Organismos y entidades requeridas, sin que pueda ponerse en duda lo constatado en aquella diligencia de constancia de hechos, suscritas por los funcionarios intervinientes, ni la ausencia de bienes inscritos, acreditada por nota simple informativa del Registro de la Propiedad, suficiente en cuanto que no se trata de aplicar el principio de la fe pública registral- art. 225 de la Ley Hipotecaria - al que aparece aludir el recurrente al criticar la falta de fehacencia de aquellas notas.

TERCERO

Nulidad de acuerdo de derivación de responsabilidad, que el recurrente sustenta en los siguientes hechos:

  1. - Exceso en el plazo de los seis meses para su tramitación establecido en el art, 124-1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005.

  2. - Fijación de un plazo de diez dias para evacuar el trámite de audiencia, y no el de quince dias establecido en el mismo artículo.

  3. - Notificación del acuerdo de derivación transcurrido el plazo de diez dias establecido en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 .

  4. - Falta de motivación del acuerdo de derivación en lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR