STSJ Cataluña 929/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución929/2013
Fecha26 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1165/2010

Partes: Regina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 929

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1165/2010, interpuesto por Dña. Regina, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA GUASCH SASTRE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de Dña. Regina, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por la aquí recurrente contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tribitaria, de 25 de octubre de 2005, por el que se le declara responsable solidaria de la deuda contraída con la Hacienda Pública por la sociedad civil Treck Europa, S.C.P., con un alcance de 47.670,68 # (mitad de la deuda pendiente, excluido el recargo de apremio), correspondiente a la liquidación practicada en concepto de IVA del ejercicio 2002, exigiéndole el pago de dicha cantidad.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 1165/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, ordene el reintegro de los costes de las garantías aportadas y condene a la Administración al pago de las costas, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes del supuesto enjuiciado se resumen en la resolución del TEARC impugnada, en los siguientes términos:

"El acuerdo reseñado, dictado luego de cumplimentarse el trámite de audiencia a la interesada y puesta de manifiesto del expediente, se basa en el artículo 39 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, haciendo constar los siguientes hechos: a) la liquidación fue dictada por el órgano de gestión de la AEAT, por IVA del ejercicio 2002, siendo notificada el 17 de noviembre de 2004; b) Según la escritura de 18/10/1999, la entidad deudora se constituye como sociedad civil particular regida por el Código Civil, siendo sus miembros Dña. Regina y Dña. Modesta y el objeto la venta menor de artículos de ferretería; c) La deuda ha sido apremiada al no ser ingresada en período voluntario".

Alegada por la aquí actora la improcedencia de la liquidación por el IVA de 2002, la resolución impugnada del TEARC basa la desestimación de la reclamación económico-administrativa en que el artículo 39 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, establece una causa de responsabilidad objetiva de los miembros de las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica contemplados en el artículo 33 de la misma Ley que alcanza a las obligaciones tributarias pendientes en proporción a su participación en tales entidades, y que en el caso se dan los requisitos legalmente establecidos para la exigencia de responsabilidad por la deuda derivada por el IVA de 2002, al ser la reclamante partícipe de la entidad deudora en ese periodo, llevando ello aparejado, de forma automática y sin ningún otro requisito, la consecuencia de responder del pago de la deuda de manera solidaria con la entidad. Añade que la liquidación fue girada a nombre de la entidad y notificada en fecha de 17 de noviembre de 2004, sin que se formulara recurso o reclamación en plazo, por lo que devino firme y consentida, y el hecho de en función del mecanismo de gestión de ciertos tributos se considere, de manera ficticia, sujeto pasivo a una entidad carente de personalidad, no puede dar lugar a abrir la revisión de un acto válidamente notificado y firme y consentido, siendo el supuesto previsto en el art. 39 LGT/1963 de una naturaleza radicalmente distinta de la derivación de responsabilidad.

En la demanda articulada en la presente litis, la recurrente propugna se declare la nulidad de la liquidación objeto de derivación y se proceda a determinar que el importe de la obligación tributaria de la citada asciende únicamente a la suma de 5.519,37 euros.

En apoyo de su pretensión aduce, en primer lugar, que el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autoriza la impugnación de las liquidaciones tributarias en los procesos de declaración de responsabilidad, razón por la que, atendido el carácter provisional de la liquidación tributaria practicada en este caso, la parte actora interesa se tome en consideración asimismo el IVA soportado (conforme a los libros registro y facturas en su día aportadas y demás elementos que obran en el expediente de gestión), dado que únicamente se han liquidado los IVA repercutidos obtenidos de la información remitida por terceros; todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97.1, 93.3 y 168 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y artículo 75 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar, opone la nulidad de pleno derecho de la liquidación objeto de derivación como consecuencia de que le eran de aplicación los plazos de interposición de recursos y de pago en periodo voluntario previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en virtud de las previsiones de las Disposiciones Final undécima y Transitorias quinta y tercera de la propia Ley, mientras que la liquidación provisional fija como plazos de impugnación y de pago correspondientes a la normativa derogada.

El Abogado del Estado aduce que la liquidación de la que trae causa el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria fue notificada el 17 de noviembre de 2004 a la aquí recurrente Sra. Regina, que disponía del plazo de un mes para su impugnación, y que al haber renunciado a ello, la liquidación devino firme y no cabe su revisión en esta vía jurisdiccional, por lo que procede la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 28 de la Ley 29/1998, en cuanto a la impugnación de la liquidación, y la desestimación del recurso, al ser conforme a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, la cuestión controvertida es sustancialmente idéntica a la ya abordada por esta Sala y Sección en el recurso núm. 1168/2010, interpuesto por la otra responsable solidaria, Dña. Modesta, contra la resolución del TEARC, que con similares razonamientos, desestimó la reclamación interpuesta por Dña. Modesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación por el que se le declaraba la responsabilidad solidaria de la Sra. Modesta en la deuda contraída con la Hacienda Pública por el mismo sujeto pasivo, Treck Europa, S.C.P., exigiéndole el pago de la cantidad de la otra mitad de la deuda pendiente, excluido el recargo de apremio, correspondiente a la misma liquidación por el concepto de IVA del ejercicio 2002.

Dicho recurso ha sido resuelto en sentido estimatorio por nuestra reciente sentencia núm. 866/2013, de 13 de septiembre, en la que hemos razonado lo siguiente:

CUARTO: El artículo 39 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la anterior, aplicable en este caso por razones temporales, preceptúa lo siguiente: "Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas Entidades".

Por su parte, el artículo 33 de la misma Ley dispone: "Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición".

Se trata, la enjuiciada, de una responsabilidad objetiva, en la medida en que la conducta...

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