STSJ Cantabria 443/2013, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2013
Fecha02 Julio 2013

S E N T E N C I A nº 000443/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a dos de julio de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 435/12 interpuesto por DON Manuel, representado por la Procuradora Doña María Dolores Cicero Bra y defendido por el Letrado Don Ignacio Arroyo Martínez contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECÓNOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL de CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 127.579,17 Euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de septiembre de 2012, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de junio de 2012, dictada en la Reclamación nº NUM000, por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas del periodo 2003/2004 contra el Acuerdo liquidación complementaria derivado del Acta de Inspección A02 nº NUM001 y de imposición de sanción.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto por ser los Actos impugnados conformes con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de junio de 2012, dictada en la Reclamación nº NUM000, por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas del periodo 2003/2004 contra el Acuerdo liquidación complementaria derivado del Acta de Inspección A02 nº NUM001 y de imposición de sanción.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos acreditados, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala, reflejados como Antecedentes de Hecho de la Resolución la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, y de los cuales se ha de partir son los siguientes:

  1. - Que con fecha 10/07/2009 la Inspección de Hacienda del Estado instruyó Acta A02 nº NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2003 y 2004, conteniendo una propuesta de regularización con liquidación de 80.009,44 euros, basada en la existencia de diversas entradas de fondos reflejadas en cuentas bancarias, no justificadas por el obligado tributario, y que suponen un importe total de

    30.826,32 euros en 2003 y en 111.893,30 euros en 2004. En el Acta se recoge que el obligado tributario expresa su disconformidad, sin precisar las circunstancias que le impiden prestar conformidad.

    En la misma fecha se inició por la inspección de Hacienda del estado expediente sancionador por infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, con una propuesta de sanción de 47.102,99 euros.

  2. - Que el 7/08/2009 se notificó el acuerdo dictado por el Inspector Regional en la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria confirmando la propuesta contenida en el Acta, practicando liquidación definitiva con una deuda a ingresar de 79.799,99 euros.

    En la misma fecha se notificó el acuerdo dictado por el Inspector Regional en la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria de imposición de Sanción de 47.779,73 euros, por aplicación del porcentaje del 75% resultante de incrementar el porcentaje mínimo del 50% en 25 puntos porcentuales por aplicación del criterio de graduación de perjuicio económico superior al 75%.

  3. - Que en el 9/10/2009, se notificó Acuerdo desestimando dos

    Recursos de reposición contra liquidación y contra la sanción.

  4. - Que el 4/11/2009 se interpuesto reclamación económico-administrativa contra la Resolución de los recursos de reposición, y, se presenta escrito en el que se manifiesta que la regularización se debe a entradas de fondos en cuentas, que se separan en tres grupos coincidentes con la relación del apartado IV del informe de disconformidad con detalle de todo.

  5. - Que el 28/06/2012, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria dicta la Resolución desestimatoria de dicha reclamación, ante lo cual se acudió ante esta Sala siendo el origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Don Manuel, impugna la Resolución mencionada y como parte actora sostiene en su escrito de demanda, la anulación de las Resoluciones impugnadas y de suyo, de la liquidación y la sanción de fechas 3/08/09 y 4/08/09, así como el reintegro de las cantidades abonadas como consecuencia de los mismos, en base a tres motivos que los sustenta en hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho y son:

  1. -Dilación indebida en la tramitación ante la Administración y ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria

  2. -Prueba acreditada de inexistencia de ganancia patrimonial aplicable al año 2004.

  3. -Elemento objetivo de la conducta sancionada no es dejar de ingresar la totalidad de la deuda.

  4. -Elemento subjetivo de la conducta sancionada no es la omisión de la debida diligencia.

  5. -Tratamiento desigual. Actos propios y

  6. -Procedimientos independientes.

Por la Administración Tributaria se opone a las pretensiones anulatorias y rebate todos los motivos antes enunciados, tanto los de carácter de defectos formales, como en cuanto a la prueba de la ganancia patrimonial y también sobre la sanción impuesta.

Y debido a que las alegaciones de una y otra parte son de variado contenido se procede a su examen y análisis por separado en algunos y, otros en conjunto por así convenir.

CUARTO

Y así alegado por la parte actora dilaciones indebidas en que según la misma ha incurrido la Administración Tributaria, por un lado, en el procedimiento de por cuanto el tiempo transcurrido ente la orden de carga en Plan de Inspección (22/03/06) y hasta que efectivamente se inicia la inspección con la notificación del inicio (14/06/2007) y que derivado de ello, es de aplicación una atenuante por mor del Art.

24.2 CE en relación al Art. 21.6º C. Penal y, del otro, que la reclamación previa también, ha experimentado un retraso que va desde el 4/11/2009 al 28/06/2012, sin justificar tal dilación, y con todo lo cual se debió aplicar la proporcionalidad en la sanción impuesta y en el monto de la liquidación. La Administración demandada se opone de manera frontal ya que para la misma, las actuaciones, comienzan con la notificación del inicio y finaliza cuando se dicta la Resolución (Acuerdo) y teniendo en cuenta que no se está ante un procedimiento administrativo sancionador, no afectan las garantías del Art. 24.2CE y además, se ha producido en tiempo y sin dilaciones indebidas pues el inicio del procedimiento sancionador se inicia por Acuerdo de 10/07/09 finalizando el 4/08/09. Añade que el procedimiento no se ha alargado más del tiempo legalmente establecido, ( Art. 150 LGT ), iniciándose dentro del plazo sin incurrir en prescripción y señala mucho del tiempo ha transcurrido por la no presentación de documentos y justificantes por el obligado tributario y que se le requirió por la Inspección.

El sistema tributario español, las relaciones jurídico tributarias se rigen por el principio de legalidad (LGT 17,1 ), habiéndose establecido todo un sistema de garantías para contrarrestar las potestades de la Administración, en especial, la tributaria (CE 31,1 ) y la sancionadora (CE 25,1 ). Este parece ser el significado del Art. 24,2 CE, aplicable sin ambages al procedimiento de inspección, cuando hace referencia a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional ha considerado en reiteradas sentencias -por todas, la 142/2010, de 21 diciembre que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y que, por su imprecisión, al ser un concepto jurídico indeterminado, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, debiendo ponderarse la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante, su conducta procesal, la conducta de las autoridades, etc. En cualquier caso, los Tribunales ordinarios se han pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta materia, adquiriendo en la actualidad una importancia capital, pues el juego de las "interrupciones justificadas" y las "dilaciones no imputables a la Administración", supone que los expedientes se alarguen más del plazo inicialmente concebido. Valga de ejemplo la SAN de 9 octubre 2008 que se expresa en los siguientes términos: " No parece exagerado afirmar que la cuestión relativa a la duración de las actuaciones inspectoras se vislumbra como uno de los mayores problemas jurídicos de los años venideros en el examen jurisdiccional de...

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