STSJ Andalucía 2773/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2773/2013
Fecha17 Octubre 2013

Recurso nº 1703/12 -I- Sentencia nº 2773/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2773/13

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 84/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Elisa, y Cosme, y Urbanizaciones y Contratas del Sur S.L., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de enero de 2012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El trabajador D. Hernan prestaba sus servicios retribuidos como peón constructor desde el 18/5/2005 para la empresa actora Carlos Antonio dedicada a la actividad de la construcción empresa subcontratada por la empresa principal (URBANIZACIONES DEL SUR SL URCOSUR) para la realización de las obras de urbanización que constan en el contrato suscrito por ambas empresa ( Carlos Antonio y URBANIZACIONES DEL SUR SL URCOSUR) de fecha 9/3/2005 consistente en telefonía, pavimento y electricidad, la empresa principal la hoy codemandada URBANIZACIONES DEL SUR SL (URCOSUR) estaba encargada de la ejecución de las obras de movimiento de tierras y saneamiento de la obra de urbanización del denominado Plan Parcial PPR-12 "la Soledad" donde se produjo el fatídico accidente.

  1. ) El 16/11/2005 en la referida obra de urbanización del denominado Plan Parcial PPR-12 "la Soledad" cuando se estaban introduciendo cableado eléctrico por las canalizaciones subterráneas por la empresa principal y se produjo una obstrucción en las canalizaciones por ello se avisaron a dos operarios de la empresa subcontratada para el arreglo de la avería estos dos operarios eran D. Hernan trabajador fallecido en el accidente que tan solo llevaba 22 días contratado en la empresa y D Rosendo el otro trabajador accidentado que tan solo llevaba 3 días contratado por la misma empresa, ninguno de ellos había recibido formación e información en materia preventiva ambos ejecutando las ordenes del encargado de la obra de la empresa principal D Luis Francisco consistente en perforar la acera con un martillo electro mecánico rompiendo varias losetas y el hormigón de la solera hasta encontrar la tierra de relleno a continuación se cambio de sistema de trabajo y el encargado de la obra ordeno que se abriera una zanja aprovechando el desnivel vaciando de tierra la acera para poder llegar así a la obstrucción de los tubos con una abertura de 6 metros longitudinalmente con una anchura de 1,7 metros, la altura de la solera del acerado respecto al suelo de la excavación era de 1,6 metros colocándose como sujeción dos costeros de madera a modo de puntales para sujetar la solera, se introdujeron los dos operarios en la zanja para llegar al cableado eléctrico, existiendo un vacio bajo el acerado formado por una placa de hormigón de unos 3 metros de largo por 1 metro de ancho careciendo de apuntalamiento y entibación, cediendo la placa de hormigón que aplasto al trabajador ocasionándole el fallecimiento. La causa del accidente es el desplome del acerado sobre los trabajadores de los cuales uno de ellos el resultado fue mortal sin que se hubiera adoptado de un sistema adecuado de entibación, blindaje o apuntalamiento o cualesquiera otros que evitara el riesgo y sin que tales medidas preventivas constaran en el plan de Seguridad y Salud por lo tanto la ausencia de recurso preventivo durante la excavación de la zanja es un riesgo que conllevaba como de hecho se produjo un grave riesgo de hundimiento como se materializo con el fallecimiento de uno de los trabajadores.

  2. ) La empresa principal que en el plan de Seguridad y salud no hace referencia al trabajo ejecutado por los dos operarios en el día del accidente no identificándose ni evaluándose los riesgos derivados ni planificando la actividad preventiva.

  3. ) A consecuencia de dicho accidente, el trabajador Hernan falleció

    Por aplastamiento a consecuencia del derrumbe del acerado, por las que se le reconoció las prestaciones correspondientes a la viuda e hijo del trabajador.

  4. ) Por tales hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción,incoándose el oportuno expediente sancionatorio, en el que recayó resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo por la que se imponía a las empresas Carlos Antonio y (URCOSUR) de forma solidaria la sanción total de 30.050,620 euros, por no haber adoptado la empresa las medidas preventivas en virtud de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud del trabajador fallecido ya que el riesgo del derrumbe era racionalmente probable que sucediera como así ocurrió constituyendo una infracción muy grave a tenor de lo establecido en los artículos 5.2 del del Real Decreto Legislativo 5/00, del 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con infracción igualmente de los artículos 14.2 15.1 y 17.1 de la ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención y riesgos laborales . art 7.3 11 1 a) y parte C 1,9.b y 4y 11.b del RD 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de construcción

  5. ) Asimismo, la Inspección de Trabajo instó al INSS mediante oficio la apertura de expediente de responsabilidad empresarial, incoándose con el nº nº NUM000, en el que, finalmente, se dictó resolución de fecha 26/2/2008 por la que se declaró la responsabilidad de ambas empresa, por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo.

  6. ) Disconforme con dicha resolución, las empresas declaradas responsable formularon las correspondientes reclamaciones previas que fueron expresamente desestimada mediante resolución contra la cual se interpone la demanda que nos ocupa."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado por Elisa y Cosme .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de febrero de 2008 se acordó declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Hernan en fecha 16 de noviembre de 2005, que falleció, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a las empresas responsables solidarias Carlos Antonio y Urbanizaciones y Contratas del Sur, S.L.

Contra dicha resolución interpusieron reclamación previa las referidas empresas, que fue desestimada.

Por la mercantil Carlos Antonio se presentó demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de fecha 12 de enero de 2012 .

Frente a ésta se alza en suplicación la representación legal de la referida demandante que articula varios motivos de recurso.

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la reposición de los autos al momento posterior a la celebración del juicio para que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia, por considerar infringidos los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, artículos

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denuncia la vulneración de estos últimos preceptos al entender insuficiente el relato de hechos probados, por omitir una declaración completa de todos los hechos que han sido objeto de debate en el proceso limitándose a recoger los que estima bastantes para decidir en un determinado sentido, omitiendo otros que son suficientes para revelar la falta de conexión entre el accidente sufrido y la actuación del empresario. A este respecto ha de señalarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 ). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del...

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