STSJ Andalucía 2554/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2013:9542
Número de Recurso1122/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2554/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1122/12 (S) Sentencia nº 2554/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2554/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por D Samuel Y OTROS y la empresa HIDRAL S.A.,contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, en sus autos núm. 884/10, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Samuel y otros, contra la empresa Hidral S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de noviembre de

2.011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-I- Los actores han prestado sus servicios por cuenta de Hidral S.A., en el sector siderometalúrgico, con las siguientes categorías y antigüedades:

Samuel desde el 1 de abril de 1978 y oficial de primera;

Leandro desde el 7 de mayo de 1990 y oficial de primera;

Jesús desde el 7 de septiembre de 1998 y oficial de segunda;

Mariano desde el 1 de septiembre de 2000 y oficial de segunda;

Nazario desde el 19 de octubre de 1998 y oficial de tercera y

Onesimo desde el 26 de mayo de 2003 y oficial de tercera. -II- Onesimo hizo huelga el 9 y el 28 de octubre de 2009.

-III- Los actores han percibido, entre octubre y diciembre de 2009, los conceptos de salario base, plus de asistencia y plus de absentismo, así como la paga extra de Navidad de 2009 y el plus de ayuda familiar entre noviembre de 2009 y mayo de 2010, en las cuantías expresadas en la demanda y que se tienen aquí por reproducidas.

-IV- Los trabajadores de la empresa han venido percibiendo un concepto retributivo denominado ayuda familiar.

Al menos desde un Acuerdo con los representantes de los trabajadores de 2004, dicho concepto se integra en los que componen la llamada retribución para rendimiento hasta el 100%.

En Acuerdo de igual carácter, alcanzado en conciliación de conflicto colectivo, de 10 de octubre de 2008, quedó también integrado en la retribución para rendimiento superior al 100%. También integran dicha retribución las columnas A, B y C de la tabla salarial del Convenio Colectivo. A su vez la retribución para rendimiento integra, junto a otros conceptos, el cálculo del plus de productividad fijado en el Acuerdo. Los importes de la ayuda familiar son los establecidos en el mismo, teniéndose aquí por reproducidos.

-V- La Inspección de Trabajo ha levantado Acta de Infracción contra la empresa por no cotizar por el concepto de ayuda familiar.

-VI- Se ha intentado la conciliación.

-VII- En los Juzgados nº 4, autos 884/10 y en el nº 6, autos nº 1052/10, se hallan pendientes de sentencia firme, reclamaciones de otros trabajadores por los mismos conceptos que los actores reclaman en este proceso.

-VIII- La cuestión litigiosa afecta a todos los trabajadores del taller de la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Samuel y otros y Hidral S.A., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, interpusieron demanda en reclamación de diferencias salariales contra la empresa "Hidral S.A.", por aplicación de las tablas salariales previstas para el año 2.009 por el Convenio colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, publicado en el BOP de 28 de enero de 2.010, para los años 2.009-2.011, solicitando que se le abone la "ayuda familiar" y el descuento realizado en concepto de "regularización del convenio" en la paga extra de Navidad de 2.009, así como las diferencias en concepto de salario base, plus de asistencia y plus de absentismo, por estimar que la empresa había realizado una compensación y absorción indebida.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, por lo que ha sido recurrida en suplicación por ambas partes, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la empresa "Hidral S.A." la desestimación íntegra de la demanda por infringir la sentencia el artículo 5 del Convenio colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas, al haber compensado la subida fijada en el convenio con la "Ayuda familiar", y haber utilizado este complemento para regularizar los pagos de salarios indebidos realizados en 2.009, al aplicar provisionalmente hasta septiembre de 2.009 las tablas salariales provisionales de 2.008, que establecían una retribución para el año 2.008 superior a la fijada con carácter definitivo en las tablas publicadas en el BOP de 27 de julio de 2.009.

En primer lugar debemos determinar si el concepto "Ayuda familiar" tiene naturaleza salarial, como mantiene la sentencia y la empresa o es una condición más beneficiosa, como pretenden los trabajadores, que en su recurso denuncian la infracción de los artículos 26 y Disposición Adicional 7ª, debiendo coincidir con la sentencia de instancia que aunque el nombre es engañoso, en realidad la "ayuda familiar" está encubriendo un concepto salarial, ya que su abono no tiene en consideración ninguna circunstancia relacionada con la familia, integrándose en la retribución por rendimiento desde el año 2.004, por lo que claramente es un complemento salarial, que tiene en cuenta el trabajo realizado por el trabajador en la empresa.

La naturaleza salarial de al "ayuda familiar" ha sido constatada por la Inspección Provincial de Trabajo que ha levantado un acta de infracción contra la empresa para que se cotice por este concepto.

Establecido el carácter salarial de esta retribución, debemos determinar si es posible su compensación con el incremento fijado en las tablas salariales del nuevo Convenio colectivo para el año 2.009, y la respuesta debe ser afirmativa al disponer el artículo 5 del convenio que "5.1. Las condiciones que se pactan en el presente Convenio son absorbibles y compensables tanto por conceptos de idéntica naturaleza...

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