SAP Tarragona 265/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2013:1395
Número de Recurso546/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución265/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 546/2013 -AP

PROC. ENJUICIAMIENTO RAPIDO DETERMINADOS DELITOS nº 15/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

SENTENCIA Nº 265/2013

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a 12 de julio de 2013

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 8 de mayo de 2013, en Diligencias Urgentes número 15/2013 seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Queda probado y asi se declara que Ramón día 2 de abril sobre las 10 horas se encontraba en el domicilio familiar donde reside junto con su hermana Noemi y su madre Verónica sito en la CALLE000 de la localidad de Montblanc (Tarragona) cuando entró en el dormitorio de su hermana Noemi estando ésta durmiendo e indicándola que se levantara de la cama, y sin existir discusión previa le propinó una bofetada en la cara, tomandola a continuación con ambas manos del pelo llegando a tirarla al suelo y arrastrarla unos metros por la habitación.

Como consecuencia de estos hechos Noemi sufrió lesiones consistentes en cervicalgia que ha necesitado para su sanación una primera asistencia facultativa, asi como siete días impeditivos y tres no impeditivos, sin secuelas valorables.

Noemi no reclama por las lesiones padecidas.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor penalmente responsable del Art.28 CP de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del Art.153. 3 y 4 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Que como pena accesoria por aplicación del Art.57.1 y 2 CP en relación con el Art.48 CP procede imponer a Ramón la prohibición de acercamiento a Noemi a una distancia inferior a mil metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar habitualmente frecuentado por ella, así como comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto, todo ello por un periodo dos años.

Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento.

REGIMEN DE RECURSOS . Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma podrán interponer ante Tarragona recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir del siguiente a su notificación conforme al Art.790 de

REGIMEN DE ACLARACION. Se informa a las partes de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular ante este Juzgado dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución ( Art. 161 LECRIM y 267.1 y 2 LOPJ ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este último caso sin sujeción a plazo alguno ( Art.161 LECRIM y 267.3 LOPJ ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el Art.161 LECRIM y en el Art.267.4 LOPJ, todo ello referido a la parte dispositiva.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Ramón fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Ramón interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, quiebra del principio de presunción de inocencia y del principio de legalidad.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de contrario estimando la sentencia ajustada a derecho.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos.

SEGUNDO

Bajo la premisa de error en la valoración de la prueba, el recurrente manifiesta de la...

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