SAP Tarragona 447/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2013:1298
Número de Recurso596/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución447/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 596/2013

Procedimiento Abreviado nº 437/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 447/2013

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra. Vellvé y defendido por el Letrado Sr. Peña Gasió, contra la Sentencia de fecha 30-3-12 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 437/07 seguido por delito de robo en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 13.55 horas del día 30 de marzo de 2007, Marco Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en la Pastelería Vilamajó, propiedad de Forn Pastisseria Vilamajó S.L., sita en la Av. Barcelona nº 45 de la localidad de Cunit, y solicitó a la dependienta Leocadia un donut, tras lo cual con una actitud amenazante y portando una navaja de 15 centímetros, le dijo que le diese todo lo que había en la caja. La Sra. Leocadia, temerosa de que le pudiese causar algún mal, abrió la caja registradora y fue entonces cuando el propio acusado se apoderó de 150 euros que había en su interior. El acusado le exigió la entrega de más dinero pero al decirle la dependienta que no había más, abandonó el establecimiento. La cantidad robada no ha sido recuperada.

SEGUNDO

Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que dos meses más tarde, el 31 de mayo de 2007, sobre las 14 horas, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, entró de nuevo en la pastelería Vilamajó, sita en la Av. Barcelona nº 45 de la localidad de Cunit, y exigió gritando a la dependienta Leocadia que le diese el dinero, tras lo cual la dependienta aterrorizada salió corriendo por la puerta trasera del establecimiento, refugiándose en un negocio próximo en el que trabaja Natividad, quien vio al acusado salir de la pastelería y le persiguió corriendo sin darle alcance y vio como huía montándose al volante de un turismo modelo GOLF, de color azul oscuro.

TERCERO

El acusado Marco Antonio, el día 2 de abril de 2007, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedió sobre las 19.50 horas al Supermercado Can Nicolau, sito en la Avenida Can Nicolau nº 22 de Cunit, cogió dos latas de refresco y cuando la dependienta Sara, le manifestó lo que debía, extrajo una navaja plegable y exhibiéndosela, le exigió que abriese la caja registradora y le diese todo el dinero. La Sra. Sara, atemorizada, le entregó 162'34 euros, que no han sido recuperados.

CUARTO

El día 25 de abril de 2007, sobre las 16.30 horas, el acusado Marco Antonio, con evidente ánimo de obtener un lucro ilícito, entró en el establecimiento Schelecker, sito en la calle Mar nº 38 de Calafell, donde se hallaba trabajando María Angeles, se acercó a ella y le dijo "no me mires, dame todo el dinero de la caja registradora y caja fuerte", intimidando a la dependienta, quien se vio obligada a entregarle el dinero que había en la caja registradora primero, y después la acompañó hasta la caja fuerte, aporderándose en total de

1.310 euros en métalico, que no han sido recuperados y cuya indemnización reclama el legal representante de la mercantil.

QUINTO

El día 9 de mayo de 2007, sobre las 17.10 horas, aprovechando idéntica situación, el acusado Marco Antonio volvió a entrar en el mismo establecimiento y tras dar una vuelta se dirigió a la caja, donde la Sra. María Angeles cobraba a un cliente, para a continuación aproximarse a ella y mientras le mostraba un arma blanca para intimidarla, le dijo que abriera la caja y le diera todo el dinero, primero de la caja registradora y después de la caja fuerte. Ante tal situación y debido a su estado de miedo, la Sra. María Angeles se vio obligada a abrirle la caja registradora de donde se apoderó de 200 euros, y acompañarle hasta la caja fuerte, donde al abrirla y ver que no había dinero, se puso más agresivo e intimidando aun más a la dependienta, se vio obligada a mostrarle donde tienen guardado el dinero en el lavabo del local, de donde se apoderó de 400 euros, marchándose a continuación, cruzándose en la calle con Esperanza (encargada del establecimiento), quien le conocía de vista. Cuando entró y la cajera María Angeles le comunicó que había sido víctima del robo y que el autor era la persona que acababa de salir, Esperanza salió del establecimiento, en cuyo exterior todavía se hallaba su marido en el coche en que la había llevado al trabajo, quien persiguió al acusado hasta que le perdió de vista tras meterse en un callejón. Esperanza conoce también a la pareja del acusado que había trabajado para la cadena Schelecker.

En total se apoderó de 600 euros, los cuales aun no han sido recuperados y cuya indemnización reclama el legal representante de la mercantil.

SEXTO

Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Marco Antonio consumía drogas tóxicas (cocaína, heroína, benzodiacepinas), de modo que sus capacidades cognitivas y volitivas estaban levemente afectadas en el momento de cometer los hechos relatados en los puntos anteriores.

SÉPTIMO

Probado y así se declara que Marco Antonio fue detenido en fecha 20 de junio de 2007, acordándose su ingreso en prisión preventiva en fecha 22.06.2007 y acordándose su libertad provisional por esta causa en fecha 23.11.2007".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Debo condenar y condeno a Marco Antonio como responsable en concepto de autor de un delito (en la Pastelería Vilamajó el día 30.03.2007) de robo con intimidación de menor entidad con uso de arma, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 º, 3 º y 4º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia del artículo 21.7 º, 20.2 º y 21.1º CP, a la pena de PRISIÓN por tiempo de DOS AÑOS y CUATRO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Debo condenar y condeno a Marco Antonio como responsable en concepto de autor de un delito intentado (en la Pastelería Vilamajó el día 31.05.2007) de robo con intimidación de menor entidad, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 º y 4º, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia del artículo 21.7 º, 20.2 º y

21.1º CP, a la pena de PRISIÓN por tiempo de UN AÑO, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Debo condenar y condeno a Marco Antonio como responsable en concepto de autor de un delito (en el supermercado Can Nicolau el día 2.04.2007) de robo con intimidación de menor entidad con uso de arma, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 º, 3 º y 4º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia del artículo 21.7 º, 20.2 º y 21.1º CP, a la pena de PRISIÓN por tiempo de DOS AÑOS y CUATRO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO

Debo condenar y condeno a Marco Antonio como responsable en concepto de autor de un delito (en el Schelecker el día 25.04.2007) de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia del artículo

21.7 º, 20.2 º y 21.1º CP, a la pena de PRISIÓN por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo...

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