SAP Cantabria 479/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2013:488
Número de Recurso214/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución479/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000479/2013

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña María del Mar Hernández Rodríguez.

En la Ciudad de Santander, a veinte de septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 778 de 2009, Rollo de Sala núm. 214 de 2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, seguidos a instancia de Secundino, Fátima, Jose Ángel, Jesús María, Pablo Jesús y Magdalena, contra: BUFETE DE CONSTRUCCION DE TU CASA SL,en situación de rebeldía procesal, D. Balbino, D. Cesareo y ATLAS CANTABRIA SL.

En esta segunda instancia han sido parte apelante: Secundino, Fátima, Jose Ángel, Jesús María, Pablo Jesús y Magdalena, representados por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez OrtaOrta; y apeladas: BUFETE DE CONSTRUCCION DE TU CASA SL., en situación de rebeldía procesal, D. Balbino, representado por el Procurador Sr. González Martinez y defendido por el Letrado Sr. Millán Pila, D. Cesareo, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por la Letrado Sr. Laborda Cobo y ATLAS CANTABRIA SL., representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendida por el Letrado Sr. Cobo Rivas.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de diciembre de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA articulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Cos Rodríguez, en nombre y

representación de D. Secundino y otros, contra BUFETE DE CONSTRUCCION DE TU CASA S.L, ATLAS CANTABRIA S.L, D. Cesareo y D. Balbino y, en consecuencia: 1.- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas. 2.- Imponer a los actores las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Los recurrentes, don Secundino, doña Fátima, don Jesús María, don Pablo Jesús y doña Magdalena, han solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se dicte una nueva en que se acoja íntegramente su demanda, en cuyo "suplico" solicitaban la condena de todos los demandados al pago de diversas cantidades, liquidas y por liquidar, como indemnización de daños y perjuicios y, además, la nulidad de los contratos de compraventa suscritos por ellos con la promotora vendedora demandada BUFETE DE CONSTRUCCIÓN DE TU CASA S.L., con cancelación de las inscripciones y declaración de no obligación de reintegro de las viviendas sino tras el pago de todas las indemnizaciones; todos los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO

La respuesta en derecho a las cuestiones planteadas debe hacerse desde la lógica jurídica, que es la que impone el orden de resolución de la pretensiones deducidas; por ello, como ya se explica con acierto en la recurrida, si se solicita la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, en este caso dolo y error, y además la responsabilidad derivada del art. 1591 CC por los defectos de la obra ejecutada que provocan su ruina funcional, es obvio que debe abordarse en primer lugar la primera pretensión, pues la segunda, que en rigor es contradictoria aunque tal aspecto procesal no se abordara en la instancia, solo puede prosperar sobre la base de que los actores son adquirentes de las viviendas en virtud de un contrato válido y eficaz.

TERCERO

1.- Los actores solicitan que se declare la nulidad de sus contratos de compraventa por dolo y error en el consentimiento, con cita de los arts. 1.300 y 1.265 Código Civil, tal como se desprende del tenor integro de la demanda y del recurso, aunque se aluda en ocasiones solo a la nulidad de las escrituras. Tal planteamiento obliga a centrar la atención en el momento inicial de contratar, pues por definición los vicios del consentimiento con relevancia a estos efectos afectan precisamente al prestado en el momento de nacimiento del contrato, no al momento del cumplimiento; y como ya se explica en la recurrida con cita de la sentencia es esta Audiencia invocada en la propia demanda, de 10 de febrero de 2003, cuando de compraventa sobre plano se trata, como aquí ocurre, debe distinguirse la inadecuación de lo construido a lo proyectado, que constituye un problema de cumplimiento del contrato, de la errónea representación del objeto del contrato por el adquirente en el momento de la compra al suponerle unas cualidades que no eran tales, que es lo que afecta a la validez y eficacia del consentimiento contractual. En definitiva, si lo construido tiene o no defectos tan graves que deba considerarse funcionalmente en ruina y es inhábil para su destino es algo decisivo a efectos de comprobar el grado de cumplimiento del contrato y exigir responsabilidades al vendedor y a los técnicos y contratista o, incluso, dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento conforme al art. 1.214 CC, lo que aquí no se ha pedido ni puede por tanto abordarse, dado que el tribunal debe resolver de forma congruente ( art. 218 LEC ); pero a efectos de resolver sobre la nulidad o anulación del contrato conforme a los arts. 1300 y ss. del Código Civil, que es lo pedido por los actores, lo decisivo es si el consentimiento al celebrar los contratos privado estuvo o no viciado por proyectarse sobre un objeto, el definido en el proyecto, no ejecutable en función de las condiciones del terreno, legislación urbanística, etc., esto es, si lo vendido - las viviendas y garajes formando parte de una concreta urbanización o conjunto urbanístico-, podía o no ejecutarse en la realidad, pues ese era el objeto del contrato sobre el que recayó el consentimiento contractual.

  1. - La nulidad del contrato por dolo requiere que con palabras o maquinaciones insidiosas una de las partes induzca a la otra a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ( art. 1269 CC ), cabiendo el dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual (SSTTSS 11 de julio de 2.007, 26 de marzo de 2.009), vulnerando la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico que exigen dar la debida información (SSTTSS. 11 de junio de 2.003 11 de diciembre de 2.006); siendo de destacar que no se requiere un especial ánimo de perjudicar con el negocio, sino que basta que la conducta activa, o negativa, obedezca al propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada. Por su parte el error, que es consecuencia del dolo cuando concurre este, pero que puede tener también existencia autónoma, concurre cuando la parte se representa erróneamente la realidad, afectando a la sustancia de la cosa que es objeto del contrato, o sobre sus condiciones o cualidades esenciales ( art. 1.266 CC ); y debe ser además excusable, esto es, razonablemente inevitable para quien lo sufre empleando una diligencia normal (SSTTSS 23 Junio 2001, 29 Marzo 1994).

CUARTO

1.- Por lo dicho es claro que muchos de los defectos constructivos denunciados en la demanda y constatados por las pruebas son irrelevantes a los efectos que nos ocupan en este momento, pues son claramente consecuencia de desviaciones a lo largo del proceso constructivo sobre lo previsto en el proyecto, esto es, constituyen incumplimientos del contrato; tal es el caso, por ejemplo y con total evidencia, de la distancia entre los edificios 8 y 9: en el proyecto se dispuso que habría de ser de 6 metros, cumpliendo así las Normas Subsidiarias aplicables y sin embargo en la realidad la obra se ejecutó de tal forma que entre esos edificios hay una distancia menor en 15 cmts. aproximadamente, ya por un defectuoso replanteo de los edificios, ya por no haber considerado el engrosamiento del cerramiento de la fachada, pero en ningún caso porque no pudiera ejecutarse la obra en este punto como estaba prevista, de suerte que se trata de una simple desviación entre lo proyectado, que era correcto, y lo ejecutado, que no lo es; como las partidas sin ejecutar, pues la falta de terminación de la obra en muchos aspectos del acabado es patente que constituye en todo caso un problema de cumplimiento del contrato; en algún caso se ha constatado que no existe el defecto, como es el de la distancia a colindantes de las viviendas 3 y 7, según la medición entre la línea de fachadas y la de colindancia real delimitada por unas varillas metálicas, por fuera del muro de cierre construido, que se revela la línea de colindancia correcta según informe del perito Sr. Norberto, que lo comprobó conforme al levantamiento topográfico realizado por don Rubén en Enero de 2000; y en otro caso aun pudiendo afirmarse el defecto, como es el de la grava de los viarios interiores, previstos en proyecto solo como peatonales, con infracción de lo dispuesto en el Decreto 141/1991 de 22 de agosto que expresamente excluye ese tratamiento, es claro que carece de...

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