SAP Cantabria 444/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2013:425
Número de Recurso899/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución444/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000444/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander a dos de septiembre de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 1646 de 2009, Rollo de Sala número 899 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, seguidos a instancia de D.ª Adelina contra Instituto de Cirugía Plástica y de la Mano Dr. Ezequiel y Asociados, Dr. Alejandro y Dr. Basilio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Ezequiel y D. Alejandro, representados por el Procurador Sr. De la Vega Hazas y dirigido por el Letrado Sr. Pellón Fernández Fontecha y D. Basilio representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y dirigido por la Letrada Sra Ferreria Gotor y parte apelada Dª. Adelina, representada por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Curiel López de Arcaute.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintinueve de julio de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de Dª Adelina, contra el INSTITUTO DE CIRUGIA PLASTICA Y DE LA MANO DR. Ezequiel Y ASOCIADOS, en la persona de su titular, D. Ezequiel y D. Basilio y, en consecuencia:

  1. - Condenar a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente a la actora la suma de 30.361,53#, más el interés legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta el total pago.

  2. - Declarar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

Por la Procuradora Sra Espiga Pérez se solicito aclaración de la sentencia dictándose auto de fecha catorce de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Por todo lo expuesto; DISPONGO: Aclarar y rectificar el Fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento en el sentido que se expresa en el Razonamiento Jurídico de esta resolución"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día quince de julio, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad médica en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, se alzan los recursos interpuestos por los profesionales médicos demandados reiterando cada uno su respectiva absolución pero con un argumento común cual es, que el consentimiento informado previo a las intervenciones quirúrgicas fue suficiente y adecuado a las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento de condena en que si bien de la prueba practicada se desprende que en el supuesto enjuiciado no puede hablarse de mala praxis, la responsabilidad que declara de los demandados, se debe únicamente a la falta de información previa al consentimiento de la paciente en relación con la intervención de mamoplastia. Así, se razona en la sentencia de instancia que si bien en cuanto a la abdominoplastia cabe decir que la información suministrada a la paciente fue adecuada y suficiente a la entidad de la cirugía puesto que se expresaba claramente y se incidía en el riesgo de que surgieran problemas con la cicatriz, respecto de la mamoplastía no puede considerarse lo mismo puesto que la paciente, de ninguna de las especificaciones que se hacían sobre los riesgos podía inferir que surgiría la complicación que ha dado lugar al resultado estético que presentan ahora sus mamas, al denominado doble surco sobre su pecho izquierdo. Tal conclusión es extraída en la resolución recurrida del resultado de la prueba pericial.

TERCERO

La sentencia de instancia ha sido consentida por la actora, y los recursos de los demandados cuestionan la valoración probatoria de la pericial, lo que es impugnado por la demandante alegando que la valoración de la prueba es una labor correspondiente a la Sala de instancia y que solo en supuestos de error demostrado puede alterarse tal valoración.

Ha de comenzarse indicado que esta Sala no comparte la alegación sobre los límites del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba. Tal y como ya se dijera en SS. de 14 de junio, 21 de noviembre u 11 de diciembre de 2012, entre otras muchas, es criterio de esta Sala, que la función esencial del tribunal de apelación es volver a juzgar el asunto, con las limitaciones que impone el propio recurso. Esto implica que el tribunal debe volver a valorar las pruebas, porque el juicio de hecho se le plantea en los mismos términos que en la instancia, sin más limitaciones que las que puedan suponer las alegaciones de los escritos de alegación en cuanto a la admisión como probados de hechos antes discutidos. Como dice la ley ( Art 456 LEC ) ese juicio en segunda instancia debe hacerse "mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el juzgado". Pues bien, en esa labor el tribunal de apelación es plenamente soberano, no está constreñido por la valoración del juez de instancia, que puede compartir o no; y es esta plenitud de jurisdicción de que goza - "o sufre" -, el tribunal de apelación, lo que constituye la esencia de la segunda instancia, lo que la diferencia de los recursos extraordinarios de naturaleza casacional, en que la jurisdicción del tribunal se encuentra por definición limitada a muy concretos aspectos definidos por el legislador, en general con exclusión de las cuestiones de hecho. La plenitud de jurisdicción del tribunal de apelación es doctrina constate del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, siendo de resaltar, por ejemplo, la STC 250/2004 de 20 diciembre de 2004, o la del TS 5 de Mayo de 1997. Precisamente porque el Tribunal Supremo carece, en el marco del recurso de casación, de facultades de valoración de la prueba más allá de los estrechos límites que la naturaleza del recurso le impone por la vía del derecho a la tutela judicial efectiva, - error patente y notorio, conclusiones arbitrarias o absurdas o contrarias a la común experiencia ( art. 469, 1, 3 º y 4º LEC )-, afirma reiteradamente que el tribunal de instancia es el único facultado para valorar las pruebas, por ejemplo, en STS 14 Junio de 2010 . Pero este Tribunal de instancia a que alude no es el juzgado, sino la Audiencia, ya que la sentencia recurrida en casación es la de la Audiencia, no la del Juzgado, por lo que no es correcto invocar tal doctrina legal, para sostener que la Audiencia debe respetar la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgado. En el mismo sentido la STS de 21 de diciembre de 2009, señala que nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la LEC -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. Son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Enero de 2015
    • España
    • 14 Enero 2015
    ...contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 899/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1646/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de - Mediante diligencia de ordenación se tuv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR