SAP Ceuta 126/2013, 28 de Octubre de 2013
Ponente | JESUS CARLOS BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL |
ECLI | ES:APCE:2013:170 |
Número de Recurso | 28/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 126/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00126/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo: SE0200
N.I.G.: 51001 41 2 2012 0607141
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000440 /2012
RECURRENTE: Marino
Procurador/a: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Letrado/a: Mª ANGELES COTO VALIÑO
RECURRIDO/A: Vicente, Abelardo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR,
Letrado/a: Mª ITZIAR PEÑA VICARIO, Mª ITZIAR PEÑA VICARIO,
SENTENCIA NÚM. 126
ILMO.SR. PRESIDENTE D. FERNANDO TESON MARTIN
ILMO.SR.MAGISTRADO D.JESUS CARLOS BASTARDES RODILES SAN MIGUEL
ILMO.SR.MAGISTRADO D. EMILIO MARTÍN SALINAS.
En Ceuta, a 28 de octubre de 2013
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha vistos el recurso de apelación interpuesto por, Marino representado por la Procuradora Sra. Ruiz Reina y defendido por la letrada D.ª Ángeles Coto Valiño, contra la sentencia dictada el 27.06.2013, por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ceuta, en el Procedimiento Abreviado 440/12 .
Ha sido parte, además del recurrente, como parte apelada el Ministerio Fiscal y Vicente e Abelardo .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS CARLOS BASTARDES RODILES SAN MIGUEL.
En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:
" Que debo absolver y absuelvo a Abelardo y Gaspar el delit contra la salud pública del articulo 368 inciso segundo, en relación con el artículo 369.1.5ª del Código Penal por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno a Marino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso segundo, en relación con el artículo 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 270.727,50 euros, con noventa (90) días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma; todo ello con expresa imposición del ago de la tercera parte de las costas procesales ocasionadas.
Asimismo se acuerda el comiso de la sustancia intervenida ".
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HECHOS PROBADOS
No se aceptan los consignados en la sentencia de instancia de instancia en tanto en cuanto difieran de los que expresamos a continuación:
UNICO. - En Ceuta el día 18 de mayo de 2013, sobre las 17.30 horas, los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 cuando se hallaban haciendo funciones de vigilancia por un posible vertido incontrolado de residuos en el Barrio de Cortijo Moreno de esta ciudad, sospecharon que en una determinada finca vallada tal se podía estar produciendo, observaron a Marino, a quien se dirigieron en varias ocasiones y como quiera que aquél continuara su camino hacia una edificación existente en la parcela y penetrara en la misma, le siguieron, accedieron a una dependencia en la que había una mesa y observaron junto a una de sus paredes un bulto voluminoso cuyo contenido era tapado con una especie de lona plástica. Lo consideraron sospechoso y decidieron observar su contenido y llegaron a la conclusión de que se trataba de droga. Detuvieron a Marino, tomaron la sustancia hallada, que trasportaron en otros vehículos de la policía local, y a aquél lo presentaron en su condición de detenido en la Comisaría de la Policía Nacional en donde entregaron la sustancia mencionada.
Aunque parezca una obviedad decirlo en este momento procesal, no existe delito "sine
lege" (principio de legalidad), ni puede imponerse pena alguna sin juicio. En consecuencia la tipificación del delito determinará la precisión de sus elementos objetivos y subjetivos. Por otra parte, el principio acusatorio, que en los delitos perseguibles de oficio, siempre corresponde al Ministerio Fiscal, se constituye en "conditio sine qua non" para la existencia de un juicio, en el que la acusación tendrá la carga de probar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que constituyan el tipo cuya comisión se atribuya al acusado.
Dicho ello, el apelante funda su recurso en el que denomina ÚNICO motivo de apelación y que desarrolla ampliamente bajo el enunciado de "POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE LE RECONOCE AL ACUSADO EL ART. 24.2 DE LA C.E ."
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso por las razones que constan en su escrito correspondiente, en su consecuencia, sostiene que no se ha infringido por el juez "a quo" el principio de presunción de inocencia y que por el contrario las pruebas practicadas han sido suficientes para enervarlo.
En síntesis, el Ministerio Fiscal sostiene que la apreciación de la prueba ha sido efectuada por el Juez "a quo" conforme dispone el Art. 741 LECrim . y que su criterio valorativo solo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente "fallo en el razonamiento lógico o en el inter inductivo del juzgador de instancia"
En relación con esta cuestión, es reiterada doctrina expresada en nuestras sentencias de 01-04-03, 02-04-04, 16-05-05, 17-05 - 05, 06-06-05, 04-07-05, 05-07-05 y 29-03-07, entre muchas otras, que aun siendo el recurso de apelación de plena jurisdicción y que por ello permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia apelada cuando el recurrente alega error en su apreciación o valoración, el Juez de instancia, como consecuencia de su inmediación directa en la práctica de la prueba, pues ve y oye a acusado y testigos, aprecia los matices de sus declaraciones y demás pruebas, valorando todo ello en conciencia, como le faculta el art. 741 L.E.Cr . para llegar a la declaración de unos hechos probados, tiene una posición en ese sentido, y como consecuencia del principio de inmediación evidentemente privilegiada de la que no goza el Tribunal de apelación, que deberá revisar y modificar la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" cuando se aprecia un quebranto de la lógica, o un proceso deductivo a partir de indicios inocuos y carentes de relevancia desde un punto de vista penal que convierta su apreciación en conciencia a la que se refiere el art. 741 L.E.Cr . en arbitrariedad contraria a lo razonable y motivado. Criterio que viene en parte modificado por la importante...
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