SAP A Coruña 249/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2013:2701
Número de Recurso27/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución249/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2013

Rollo: 0000027 /2012

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA

Proc. Origen: sumario 2/2011.

SENTENCIA Nº249/2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANGEL PANTIN REIGADA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

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En Santiago de Compostela a 27 de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO Y D.JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, en juicio oral y público el Procedimiento ordinario número 27/2012, dimanante del sumario 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, seguido por un supuesto delito de homicidio en grado de tentativa contra DON Pedro, con DNI Nº NUM000, representado por la procuradora doña NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA Y defendida por la letrada SONIA LORENZO CABANELAS, siendo parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el ilmo Sr. DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se tramitó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira el sumario nº2/2011 por un delito de homicidio en grado de tentativa, en el que se dictó auto de procesamiento frente al acusado con fecha de 26 de septiembre de 2011 y se declaró concluso el sumario por auto de 27 de marzo de 2012. Incoado rollo de procedimiento ordinario nº 27/2012 por esta Sala, se confirmó la conclusión del sumario por auto de 11 de julio de 2012 en que se abría el juicio oral.

SEGUNDO

Se emitió por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que consideraba que los hechos que se describían eran constitutivos de

TERCERO

Por la defensa del acusado se presentó escrito en el que se solicitaba la libre absolución, manifiestando que los hechos no son constituvos de delito.

CUARTO

Se dictó Auto de 5 de noviembre de 2012 en el que se declaró la pertinencia de la prueba propuesta y se señalaron las sesiones del juicio oral los días 10 de julio de 2013, después de suspensiones ocasionadas por enfermedad de la letrada de la defensa.

QUINTO

en que las que el MINISTERIO FISCAL elevó sus conclusiones a definitivas .

HECHOS PROBADOS

El acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el interior del bar Tropical, sito en la c/ Romero Ortiz de Ribeira, sobre las 07:00 horas del día 25 de diciembre de 2008, cuando comenzó a molestar a los clientes y al personal del mismo, propasándose verbalmente con ellos, razón por la que intervino Carlos Miguel, pareja de la propietaria del local, quien logró echarlo del mismo, reaccionando el acusado ante esto diciéndole "cabrón, hijo de puta, eiche matar".

Quince minutos después de tal incidente, el citado Carlos Miguel abandonó el local para realizar el cierre, momento en el que Pedro, que se hallaba en la calle esperándole, se le acercó corriendo blandiendo un casco de cerveza roto y se lo clavó en el cuello al tiempo que repetía "cabrón, eiche matar". Ambos forcejearon y cayeron al suelo, pudiendo comprobar que Carlos Miguel sangraba por el cuello, por lo que Pedro cesó en su acometimiento, y el lesionado acudió por su pie al centro médico más cercano donde fue atendido de sus heridas. Pedro le acompañó a dicho centro, donde se encontraba cuando acudieron al lugar en breve tiempo dos agentes de la Policía local de Ribeira, que habían sido avisados por la propietaria del establecimiento mencionado.

Carlos Miguel sufrió herida incisa profunda de 15 cms de longitud en cara lateral izquierda de cuello y herida incisa en cara posterior de cuello, lesiones potencialmente mortales, pues dada la longitud y profundidad de las heridas, podría haberse causado la rotura de alguno de los grandes vasos que discurren por el cuello y una grave hemorragia susceptible de causar la muerte en pocos minutos por shock hipovolémico, de la cual se salvó la víctima por milímetros.

Recibió tratamiento quirúrgico con 20 días de curación, 16 de ellos impeditivos para sus ocupación habitual de marinero y 4 de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas cicatrices de 12 cms y de 6 cms de longitud por 1 cm de ancho en cara lateral izquierda de cuello.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 CP, en grado de tentativa del art. 16,1 CP, del que resulta responsable en concepto de autor del art.

28 CP, el acusado Pedro, por su participación material y directa en los mismos.

El acusado admite haberse visto envuelto en una pelea con la víctima, pero achaca las lesiones que ésta sufrió en el cuello, a un posible corte que se habría producido con una botella rota, cuando ambos cayeron al suelo en el curso de dicha pelea, pues dice que es en ese momento cuando lo vio sangrando. Sin embargo, entendemos que la lesión no se produjo de esa forma, sino que fue la consecuencia de la acción realizada por el propio Pedro, quien con una botella rota rajó el cuello de Carlos Miguel, con intención de matarlo.

SEGUNDO

En cuanto al modo de producirse la lesión, consideramos que los hechos ocurrieron del modo descrito en los Hechos probados y no de la forma alternativa propuesta por el acusado, atendiendo a los siguientes medios de prueba.

En primer lugar, la declaración de la víctima, quien aunque no precisó el modo concreto en que se produjo la lesión, sí dijo que Pedro se abalanzó sobre él cuando salía del establecimiento, y notó un golpe en el cuello, después vinieron el forcejeo y la caída al suelo, viendo al levantarse cómo sangraba y que tenía el cuello rajado.

En segundo lugar, la testigo presencial Camino relató que cuando estaban fuera, ambos discutieron, que Pedro cogió una botella y la rompió y se la clavó en el cuello a Carlos Miguel, sin aparentar ninguna duda sobre el contenido de su declaración. La declaración de Leonicia no puede tener tales efectos incriminatorios, pues no presenció los concretos hechos originadores de la lesión, sino que sólo puede ser tenida en cuenta para precisar los actos anteriores y posteriores de ambos. También el Policía Local NUM001 dijo que en el hospital, Carlos Miguel le dijo que Pedro le había clavado algo en el cuello. En tercer lugar, y no menos importante, es de destacar la opinión profesional de las médicos forenses que depusieron en el plenario, quienes, en relación con las fotografías aportadas y los informes obrantes en autos, así como su reconocimiento previo, concluyeron que lo importante no había sido la fuerza del golpe, sino el movimiento y el filo del arma empleada -consideraron más compatible la lesión con el empleo de una botella que de un arma blanca-, negando por su trayectoria y longitud, que pudiera haber obedecido a una caída. Incluso mencionaron la probabilidad de que el golpe hubiera sido en primer lugar clavando el arma y luego haber movido ésta a lo largo del cuello. Tales versiones son coincidentes en sus extremos principales y permiten obtener la conclusión mencionada, al tiempo que también habilitan para rechazar la alternativa propugnada por la defensa.

TERCERO

En cuanto a la intención del autor, de la redacción del art. 138 CP podemos decir de modo sucinto que el homicidio consiste en la muerte de un hombre por otro, de forma violenta y voluntaria. En este caso no se ha producido ese resultado letal sino sólo lesiones, por lo que se ha cuestionado el tipo delictivo de homicidio propuesto por las acusaciones, al no existir propósito de matar, y propugnando subsidiariamente el de...

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