SAP Barcelona 748/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2013:11594
Número de Recurso1318/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución748/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1318/2012-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS

JUICIO VERBAL NÚM. 1162/2010

S E N T E N C I A Nº 748/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1162/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dña. Maribel, representada por el procurador D. JAUME MOYA MATAS y dirigida por el letrado

D. CHRISTIAN SOMS ALCON, contra D. Mario, representado por la procuradora Dña. JENNIFER GARCIA MATEO y dirigido por la letrada Dña. LAURA SANCHEZ LEYVA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida a instancia de la Procuradora Sra. García Jiménez, en nombre y representación de Maribel, debo declarar y declaro la adjudicación a del uso de la vivienda familiar de forma temporal hasta en tanto no se produzca la efectiva disolución de la copropiedad sobre la vivienda sita en Barberá del VALLÈS CALLE000, NUM000, NUM001, NUM002, y la adjudicación de la vivienda a un tercero, a Doña. Maribel, desestimando la demanda reconvencional promovida por Don. Mario, al no atribuirle a él el uso de la vivienda referenciada.

No se hace expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; dado traslado a la contraria, se opuso en tiempo y forma, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Mario, se funda en dos cuestiones: 1) La apreciación de litispendencia respecto de otro proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Cerdanyola del Vallès, en el que la actora ejercitó la acción de división de la cosa común y en cuyo juicio ordinarios recayó Sentencia en fecha de 12 de julio de 2011, pendiente de recurso de apelación; y 2) error en la apreciación de la prueba, ya que el uso del domicilio familiar, en todo caso, debería haberse atribuido al demandado que se encuentra en situación de mayor necesidad, pues padece un trastorno depresivo.

En primer término, en materia de litispendencia y su posible apreciación debe tenerse en cuenta la doctrina sentada respecto la cosa juzgada, dado que la única diferencia entre ambas figuras jurídicas radica en que en la cosa juzgada, ya se ha puesto fin a un litigio y decidido sobre la acción ejercitada, mientras que en el supuesto de la litispendencia ambos procedimientos están en curso y podría darse la circunstancia de decidirse las mismas cuestiones obteniendo sentencias contradictorias.

Partiendo de esta ideas, y en consonancia con lo dispuesto en la redacción anterior de los artículos

1.251 y 1.252 del Código Civil, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 222 regula la cosa juzgada material y, posteriormente, en el artículo 421 dispone que cuando el Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

En la citada regulación el articulo 222.1 precisa que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Con lo cual se hace referencia a la identidad de la acción, pero también a las otras identidades - subjetivas y objetivas - que deben apreciarse para apreciarse la cosa juzgada. En la regulación anterior, la cosa juzgada material encontraba su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil, que la definía como presunción "iuris et de iure" o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad").

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.995 declaró: "partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas o causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento - art. 1252 del CC -, es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 1.982,...

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