SAP Barcelona 453/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:11480
Número de Recurso374/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 374/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BADALONA

JUICIO ORDINARIO 927/10

(PROCESO MONITORIO 1.337/09)

S E N T E N C I A nº453

En Barcelona, a 17 de octubre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 927/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona por demanda de COMERCIAL Y TÉCNICAS DE ELECTRICIDAD S.A., representada por el Procurador sr. Castell y asistida por el Letrado sr. Bargallo, contra DON Juan Enrique, representado por el Procurador sr. Jansa y defendido por la Abogada sra. Salgado, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandado y actor reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de diciembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 927/10 -subsiguiente al proceso monitorio 1.337/09- tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona recayó Sentencia el día 7 de diciembre de 2.011 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de COMERCIAL Y TÉCNICAS DE ELECTRICIDAD SA contra D. Juan Enrique y en su virtud condenar a D. Juan Enrique a abonar a la mercantil COMERCIAL Y TÉCNICAS DE ELECTRICIDAD SA la cuantía de 8.024,99 euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia conforme al art 576 LEC

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de D. Juan Enrique contra COMERCIAL Y TÉCNICAS DE ELECTRICIDAD SA y en su virtud ABSOLVER a la mercantil de todos los pedimentos efectuados en su contra. Las costas del pleito principal y reconvencional se imponen a la demandada principal y demandante reconvencional."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Frente a dicha resolución el demandado originario y actor por vía reconvencional interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la contraria se opuso al mismo. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 9 de octubre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Juan Enrique .

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de primer grado adopta las siguientes decisiones en relación a las pretensiones principales articuladas por cada una de las partes en sus respectivos escritos de demanda originaria y reconvencional:

    1. - estima íntegramente la reclamación del resto pendiente de pago de las facturas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 libradas por COMERCIAL Y TÉCNICAS DE ELECTRICIDAD S.A. -en adelante también mencionada con su acrónimo COYTESA- contra don Juan Enrique (documentos 43 a 48 de la demanda originaria) por considerar acreditados los siguientes hechos:

      1.1.- frente a los alegatos del interpelado, que sostenía no haber adquirido la mayoría de productos facturados -únicamente reconoció su firma en 4 de los más de 40 albaranes aportados por la actora (documentos 2, 17, 21 y 22 de la demanda)-, la resolución de primer grado estima que entre las partes existió un contrato de suministro de material eléctrico con el alcance invocado por COYTESA.

      1.2.- la actora cumplió con su obligación principal de entregar el género vendido que es el que recogen los albaranes aportados como documentos 1 a 42 del escrito de demanda inicial.

      1.3.- el interpelado por el contrario no abonó el total precio convenido restando un saldo a favor de la vendedora de 8.024,99# tras añadir los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/04, de 29 de diciembre y la indemnización por los perjuicios irrogados por la devolución bancaria de efectos librados contra en adquirente.

    2. - consecuentemente, rechaza la reconvención articulada por don Juan Enrique frente a la actora originaria y que tenía por objeto reclamar la suma que consideraba había pagado en exceso a la contraparte tras descontar la deuda que admitía.

  2. Resolución del recurso.

    Frente a estas conclusiones se alza don Juan Enrique mediante el presente recurso de apelación que articula en base a dos motivos que examinamos a continuación:

    Primer motivo: error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que don Juan Enrique adquirió los productos a que se refieren los albaranes impugnados.

    El motivo se desestima.

    Para llegar a esta conclusión partimos de dos premisas fundamentales:

    1. Por virtud de las reglas que disciplinan la carga probatoria contenidas en el art. 217 LECivil incumbía a: 1) COYTESA acreditar aquellos hechos constitutivos de su pretensión dineraria ( art. 217.2º LECivil ) y que se reconducen, a tenor del escrito rector del proceso, a la entrega de la mercancía objeto de la compraventa a su adquirente sr. Juan Enrique, en persona o a través de autorizado y 2) al interpelado originario, que además se erigió en actor, conforme al art. 217.3 º y 2º LECivil, incumbía la demostración de aquellos hechos que pudieran impedir el efecto jurídico deseado de contrario y la de aquellos que conformaban la tesis de su reconvención, a saber, que abonó el precio objeto de reclamación - lo que no fue invocado e incluso se reconoció una deuda de 614,35#- y que pagó, de manera indebida, por género que nunca encargó, la suma de 7.178#.

    2. A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 º y 465.5º LECivil ) de tal forma que si ello no sucede la recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

      Si aplicamos al caso las anteriores consideraciones generales concluimos que la decisión adoptada por la sentencia recurrida, según la cual COYTESA...

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