SAP Barcelona 858/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2013:10735
Número de Recurso89/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución858/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 89/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 362/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Magistrados:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 20 de septiembre de 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona al nº 362/2012, por presuntos delitos de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE y RESISTENCIA, atribuidos a Dª. María Rosa, representada por el Procurador Sr. Verneda Casasayas y asistida del Letrado Sr. Lizcano de la Rosa Martínez, y D. Carlos Miguel, representado por el Procurador Sr. Victoria de Sancho y asistido de la Letrada Sra. Jodar Salvador, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las representaciones de ambos acusados, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 20.9.12, y siendo Ponente el Magistrado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno a María Rosa como autora de un delito de usurpación inmobiliaria, ya definido, a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Condeno a María Rosa como autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Carlos Miguel como autor de un delito de usurpación inmobiliaria, ya definido, a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Condeno a Carlos Miguel como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a una pena de 6 meses de prisión. Condeno conjunta y solidariamente a María Rosa y a Carlos Miguel al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según lo expuesto en el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero de esta resolución, a favor de Inocencia y Cosme, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad que sólo una vez concretada supondrá el cómputo de intereses legales incrementados en dos puntos, hasta su completo pago, por eventual demora procesal".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron por las representaciones de los acusados sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 17.4.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo, señalando a tal efecto el día 16.9.13

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada con la salvedad de que se suprime la mención "con la intención de habitarla" incluida en la octava línea.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada salvo en lo que se indicará a continuación.

PRIMERO

Motivos de recurso. 1.1. Pese a su defectuosa redacción y articulación con cita de preceptos inaplicables al caso ( artículos 846 bis c), apartados a), b ) y c) de la Lecrim ), del contenido de ambos escritos de recurso se infiere que se combate la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia y el juicio de subsunción en los delitos regulados en los artículos 245.2 y 556 CP .

1.2. Ninguna duda ofrece el hecho de que el Tribunal de apelación puede ordenar de oficio los motivos formulados por las partes con la finalidad de facilitar una respuesta coherente y razonable con las pretensiones formuladas ( STS 29.12.09, entre otras), siempre que ello no perjudique a las partes apelantes, por lo que, por razones sistemáticas, se diferenciará el análisis de la suficiencia de las pruebas sobre los hechos y la adecuación de las calificaciones en función de cada tipo delictivo por el que los impugnantes fueron condenados.

SEGUNDO

Usurpación de bien inmueble: artículo 245.2 CP . 1.1. Los apelantes estiman que no existe indicio alguno acreditativo de que hubieran forzado las puertas de acceso a la vivienda y de que hubieran intentado o tuvieran intención de fijar en la misma su residencia, pese a constarles su falta de título posesorio. La Sala no comparte la primera afirmación, y sí la segunda.

1.2. La presunción de inocencia, al imponer la carga de la prueba a la acusación, implica, en primer lugar, que sea ésta quien asuma la iniciativa de aportar pruebas en primer lugar dirigidas a la acreditación de todos los elementos típicos y de la participación del acusado en ellos. Una vez que la acusación ha aportado pruebas de cargo, el acusado tiene la carga de practicar las relativas a los hechos que puedan serle favorables. En ocasiones se ha afirmado que la apreciación de los hechos favorables al acusado requiere de una prueba positiva de su existencia con una solidez equivalente a la de la presunción de inocencia. Así, la duda razonable sobre la concurrencia de tales hechos impediría su fijación en la sentencia. No caben, sin embargo, soluciones taxativas de tal tenor, pues si se ha afirmado que la certeza objetiva más allá de toda duda razonable implica la ausencia de motivos para dar por acreditada una hipótesis alternativa más favorable, si se presenta como probable dicha hipótesis defensiva (sin que resulte preciso que lo sea más allá de toda duda razonable), difícilmente podrá afirmarse que se produce la certeza objetiva sobre la hipótesis acusatoria.

1.3. Promulgada la Constitución de 1978, las SSTC 174 y 175/1985 reconocieron la admisibilidad de la prueba indiciaria en el proceso penal y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, si bien sometiéndola a determinados requisitos. En síntesis:

  1. Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.

  2. Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.

  3. Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

  4. Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí. No obstante, se ha matizado la exigencia de la pluralidad de indicios, admitiendo, en ciertas ocasiones, un indicio único como soporte del que deducir la hipótesis a probar. La STS de 29.10.01 se refiere, en este sentido, al "indicio único de singular fuerza acreditativa". Lo cual es lógico, ya que la mera amalgama o acumulación de indicios no incrementa el valor que tenían por separado. En definitiva, el factor determinante no es el indicio en sí, sino la inferencia que provoca, su alto grado de conclusividad respecto de otras hipótesis alternativas.

    En esta línea, la STS 60/2013, de 2 de febrero, recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

    1.4. Atendidas las anteriores consideraciones, y examinado el cuadro probatorio, ha de concluirse que se han reunidos los elementos de convicción suficientes para dar por acreditado que ambos acusados forzaron las puertas de acceso al inmueble. Los datos probatorios relevantes que resultan de los medios de prueba practicados son los siguientes:

  5. Los propietarios habían estado en la vivienda a medio día del 20.5.12, hallándola en buen estado y dejándola cerrada.

  6. Sobre las 3.00 horas del día 21.5.12 un vecino dio aviso a aquéllos explicándoles que había oído golpes y fuertes ruidos procedentes del interior del inmueble, lo que le extrañó ya que era sabedor de que los denunciantes no tenían su residencia habitual en dicha vivienda.

  7. Los acusados fueron sorprendidos por una dotación policial sobre las 3.30 horas del día

    21.5.12 en el interior de una vivienda ajena.

  8. Las puertas de acceso se hallaban rotas. En concreto, una puerta tenía los goznes forzados y la otra se encontraba partida por la mitad.

  9. Dentro de la vivienda se encontró una pata de cabra

    Todos los indicios señalados quedan debidamente acreditados sobre la base de las declaraciones...

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