SAP Barcelona 500/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha25 Octubre 2013
Número de resolución500/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 572/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1580/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 500/2013

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1580/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Dª. Justa representada por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar, contra Ulcabir S.L. y Prediosol S.L. representadas por la Procuradora Dª. Maria del Carme Cararach Gomar, y contra Promociones Serendipia 2004 S.L. (declarada en situación de rebeldía procesal), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ulcabir S.L. y Prediosol S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2012 (habiendo impugnado la misma la parte actora), por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Dª. Carme Rami Villar en representación de Dª. Justa contra Ulcabir S.L., Prediosol S.L. y Promociones Serendipia 2004 S.L. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, sin imposición de costas:

- A satisfacer al actor la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (72.677'35 euros), además del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Ulcabir S.L. y Prediosol S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que la impugnó y se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las codemandadas Ulcabir, SL y Prediosol, SL combaten el pronunciamiento de la sentencia sobre seis alegaciones que son: 1) No es de aplicación la doctrina del "aliud pro alio", sustentando su argumentación sobre cuatro submotivos que serían en suma que a) la finca tiene más de 130 años y no estaba rehabilitada, b) las patologías de los informes no se corresponden con la realidad, c) se produce un retraso desleal en la reclamación, d) no se cumplen los requisitos del art. 1124 CC ; 2) Incongruencia; 3) Aplicación indebida de la doctrina de la solidaridad tácita cuando uno de los codemandados, Promociones Serendipia 2004, SL, se encuentra en situación de rebeldía procesal y además es una sociedad disuelta y liquidada; 4) Errónea valoración de la prueba pericial; 5) Indebida indemnización por los alquileres; 6) Indebida indemnización por los daños morales.

La demandante, Sra. Justa, impugna la sentencia en el pronunciamiento referente a la indemnización postulada para la comunidad de propietarios. Sostiene que tiene legitimación activa en su calidad de comunera al actuar en beneficio de la comunidad y reclamar los gastos devengados por la rehabilitación del edificio.

Tanto los recurrentes como la impugnante presentan escrito de oposición al de la contraparte.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por las codemandadas Ulcabir SL y Prediosol SL.

Conviene en buena técnica resolver de manera ordenada los motivos y submotivos postulados en el recurso, si bien, el núcleo de la impugnación se sostiene en puridad en el motivo legal de "error en la valoración de la prueba" al mostrar el recurrente a lo largo de su escrito su disidencia con dos hechos principales, pilares del resto de la impugnación: En primer lugar que la vivienda era antigua, sin rehabilitar y que la compradora debía conocer y asumir esa circunstancia, y en segundo lugar que las patologías se exageraron y que no concurren los requisitos del "aliud pro alio". Dichos argumentos sustentan los cinco restantes alegaciones que examinaremos pormenorizadamente.

Tal como se sostiene desde la contestación a la demanda y se resuelve en sentencia se suscita la adecuada invocación de la acción entablada del "aliud pro alio" frente a la de reclamación por vicios ocultos.

TERCERO

En realidad no le falta razón al recurrente cuando sostiene que existe una abundante doctrina jurisprudencial al respecto. En ella se dirime el concurso de normas para determinar la que es de aplicación al supuesto objeto de resolución, y para ello hay que atender a la casuística y valorar la gravedad del incumplimiento, la posible inhabilidad de la cosa para la finalidad a la que estaba destinada, y a la insatisfacción del comprador.

El Tribunal Supremo ha diferenciado en innumerables ocasiones ambas acciones y de un estudio de su doctrina puede deducirse que hay entrega de cosa distinta o "aliud pro alio" y no vicio de la cosa en compraventa cuando se entrega una vivienda pero que no reúne las características de habitabilidad exigidas y, en consecuencia, hace perder a la compradora sus expectativas inherentes a la finalidad por la que suscribió el contrato.

Vinculado a lo anterior, no puede discutirse la concurrencia del art. 1124 (como se hace en el escrito) al existir incumplimiento contractual, ya que no se ha entregado lo convenido (una casa para vivir en ella). Cuando lo comprometido es una cosa definida por unas cualidades (piso para ser ocupado como primera vivienda), y éstas no se ajustan a lo convenido (al estar en riesgo incluso la integridad física de su morador por el posible desplome de las vigas), se está, en rigor, afectando a la identidad o sustancia de la cosa. Se produce la frustración, en términos económicos, de la operación establecida entre las partes, con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que, en definitiva, deriva de la inhabilidad del objeto entregado.

La "iudex a quo", después de considerar que el punto nuclear del debate se encuentra en la confrontación conceptual entre la existencia de "vicios ocultos" y la "entrega de cosa diversa" (aliud pro alio), establece como una realidad de la que hay que partir que la vivienda vendida, no es que requiriese una rehabilitación integral, sino que al estar afectada su estructura, vigas, techos, suelos, y humedades carecía de la condición de habitable. No cabría decir por tanto, que estamos ante un mero vicio oculto de la cosa por cuanto se trata de una deficiencia de mayor calado, grave, que lesiona un interés nuclear del comprador (que adquirió para ocuparla y vivir en condiciones normales que no afectasen tan gravemente a la habitabilidad).

Por tanto el Motivo primero del recurso en el que se combate, la calificación del supuesto como "entrega de cosa distinta" o "aliud pro alio", debe decaer, si bien el mismo se complementa con cuatro submotivos que también deben claudicar por lo siguiente: como se ha dicho, el hecho de que la vivienda sea antigua y no se venda como rehabilitada no empece a lo que en realidad ocurrió, que es tan simple como adquirir algo que no sirve para la finalidad para lo que iba destinado, más en un supuesto tan importante como es la primera vivienda.

CUARTO

Las patologías eran gravísimas, tanto que afectaban a la estabilidad del edificio y a la seguridad de las personas, gran parte de las vigas estaban maquilladas por pintura y rellenadas con papeles y masillas, además de estar parcialmente tapadas por falsos techos. Las mismas no cumplían su función que es la de sostener la estructura, amén de las cubiertas sin impermeabilizar que provocaron goteras y humedades, y levantamiento del suelo, entre otras consecuencias inherentes a lo que entraña la afectación de las estructuras.

Siguiendo con los submotivos del principal, tampoco se produce "retraso desleal". Acredita la actora fecha a fecha las contingencias surgidas y los trámites sin demora que realizó antes de interponer la demanda y, de inmediato a comprar la vivienda, sufrió las goteras y humedades. Lo puso de manifiesto en la junta de propietarios, ya desde la constitutiva, se reclamó por la misma y se produjeron por parte Model Sytem algunos arreglos que nada solventaron. La arquitecta que proyectó las obras habituales de la vivienda objeto de autos (suelos, baños etc) al ser informada de las humedades le apercibió de un posible problema en las estructuras principalmente en las vigas y la actora acudió a empresas especializadas en carcoma que realizaron un informe señalando la importante afectación por diferentes insectos que requerían el tratamiento urgente. Tratamiento, que fue contratado y que la estructura no soportó, toda vez que con el primer inyectado se produjo parte de derrumbe de los techos. La reclamación se extendió al resto del edificio al contratar al efecto un perito especialista en estructuras que después ratificó otro perito más (arquitecto e ingeniero). Se dejó constancia en las actas de las juntas celebradas, y se reclamó a las codemandadas. Por tanto el "retraso desleal" no se predica del supuesto objeto de resolución.

Finalmente, ya se ha dicho que el artículo 1124 CC es una consecuencia del incumplimiento en la entrega de la vivienda hábil para el destino por el que fue adquirida, no se requiere un incumplimiento obstantivo o rebelde, basta remitirnos a los elementos concurrentes del "aliud pro alio" y al contrato de compraventa de vivienda para su...

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