SAN, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4932
Número de Recurso171/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 171/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la resolución de fecha 17 de enero de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (periodo 12/2005); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte actora interpuso, en fecha 9 de abril de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"SUPLICO que, admitiendo este escrito y sus copias, tenga por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo número 171/2012 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de enero de 2012, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número R.G. 3359-08 y, previos los trámites legales que procedan, dicte Sentencia por la que declare nulos, anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa, singularmente el Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de 7 de febrero de 2008 identificado en el cuerpo de este escrito."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida"

3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 3 de junio de 2013 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 17 de enero de 2012 (R.G. 3359-08), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, ahora recurrente, contra el acuerdo de estimación parcial de la solicitud de rectificación de autoliquidación de fecha 7 de febrero de 2008, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido período 12/2005.

2. Las anteriores resoluciones tienen como antecedente la solicitud presentada por la hoy actora, con fecha 19 de enero de 2007, ante la referida Delegación Central de Grandes Contribuyentes basada en las siguientes alegaciones:

1) El porcentaje de prorrata general aplicado por la entidad para calcular el

IVA deducible en el ejercicio 2005, fue fijado en el 14%.

2) Dicho porcentaje es el resultado de aplicar el artículo 104.Dos de la Ley

37/1992 reguladora del IVA siendo:

  1. El numerador, el importe total de entregas de bienes y prestaciones de servicios que otorgan derecho a la deducción: 901.708.747,41 euros

  2. El denominador, el importe total de entregas de bienes y restaciones de servidos realizadas:

    6.525.640.254,26 euros.

    3) Que en el denominador se incluyó la cifra de 317.974.116,26 euros correspondiente al beneficio obtenido en la transmisión a la sociedad CRÉDIT ANDORRA SA, domiciliada en Andorra La Veila, de las acciones de la sociedad CAIXABANK SA, también domicliada en el Principado de Andorra. El precio de adquisición fue de 38.025.883,74 euros y el precio de venta 356.000.000 euros.

  3. La operación descrita tiene la consideración de operación financiera exenta (en e! caso de que se hubiera realizado en el territorio de aplicación del impuesto) con un destinatario establecido fuera de la comunidad. De conformidad con el artículo 94.Uno.3° de la Ley del |VA dicha operación otorga el derecho a la deducción y debe incluirse también en el numerador de la prorrata.

  4. Como consecuencia, el porcentaje de prorrata pasaría a ser el 19%.

    Previo informe de la Inspección se dictó el referido acuerdo parcialmente estimatorio de la devolución instada sobre la base de los siguientes fundamentos:

    1) Que la venta de las acciones de CAIXABANK SA a la entidad CRÉDIT

    ANDORRA SA, si bien tiene la consideración de operación financiera, debe reputarse como no habitual, y en consecuencia, no debe formar parte ni del numerador ni del denominador de la relación que fija el porcentaje de prorrata.

    2) Procede modificar el cálculo de la prorrata efectuado en su día por la entidad, pero no por inclusión del beneficio dimanente de la enajenación del 100% de CAIXABANK SA en el numerador de la fracción, sino por exclusión de este importe del denominador.

    3) El nuevo porcentaje de prorrata es el 15%, siendo el numerador 901.708.474,41 euros, y el denominador ia diferencia entre 6.525.640.254,26 euros y 317.974.116,26 euros.

    4) El nuevo porcentaje de prorrata determina una deducción del IVA soportado adicional de 1.131.937,05 euros, lo que se traduce en una devolución adicional correspondiente a las operaciones realizadas en territorio común de 1.087.451,92 euros, más los intereses de demora correspondientes.

    Por último, frente a dicho acuerdo de estimación parcial la hoy actora formuló reclamación ante el TEAC que es resuelta, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    3. La síntesis del contenido de la resolución ahora impugnada se contiene en el Fundamento Jurídico "TERCERO" en los siguientes términos:

    "TERCERO: En el presente caso, la reclamante es una entidad de crédito cuya actividad empresarial es precisamente de naturaleza financiera. En el ejercicio de dicha actividad realiza operaciones exentas y no exentas, restándole de aplicación la regla de prorrata para la determinación del derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios afectos a dicha actividad.

    La operación objeto de controversia es la transmisión por la reclamante del 100% de las acciones de una entidad bancaria del grupo domiciliada en Andorra (CAIXABANK), a otra entidad también domiciliada en Andorra (CREDIT ANDORRA, SA). Se ttrata por tanto de una venta de acciones por lo que, en principio y haciendo abstracción de las circunstancias concretas y |específicas de la operación, es una operación financiera consustancial a la actividad propia de una entidad de crédito. De hecho, cuando el artículo 104.Dos establece las reglas de determinación de la prorrata, hace referencia expresa a la transmisión de los valores integrados en la cartera de las entidades financieras, señalando que se integrarán en el denominador de la prorrata por el importa correspondiente a la plusvalía obtenida en la venta.

    En su autoliquidación correspondiente al último período de 2005, la entidad determinó el porcentaje de deducción (prorrata general) correspondiente a dicho ejercicio, teniendo en cuenta la plusvalía derivada de la venta a la sociedad CREDIT ANDORRA SA, domiciliada en Andorra La Vella, del 100% de las acciones de la sociedad CAIXABANK SA.

    Ello significa que la entidad consideró dicha operación como una operación financiera constitutiva de su actividad empresarial habitual. A efectos de determinación de la prorrata, icha operación origina el derecho a deducir al tener por destinatario a una entidad establecida fuera iclé la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.Uno.3°, no obstante, la plusvalía derivada de dicha operación se incluyó únicamente en el denominador de la prorrata en lugar de incluirla en los dos términos de la relación (numerador y denominador).

    Por su parte, la Administración considera que no estamos ante una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • 9 Octubre 2015
    ...de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 171/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 17 de enero de 2012, que desestimaba reclamación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR