SAN, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4805
Número de Recurso581/2011

Ilmos/as. Sres/Sras.: Presidente: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA Magistrados: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 581/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª María Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 febrero 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 29 abril 2011 por la representación procesal de D. Carlos Ramón, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 febrero 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 7 febrero 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución de la Subdirección General de Asilo, de fecha 4 marzo 2011, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Carlos Ramón, nacional de Sri Lanka y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declare la nulidad de la resolución impugnada, acordando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Carlos Ramón .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 febrero 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 30 octubre 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 15 febrero 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Consta en fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que no aporta documentos que indiquen temor fundado a sufrir persecución; los hechos han perdido vigencia al haberse producido cambios fundamentales en su país de origen; tampoco se desprenden razones humanitarias.

SEGUNDO

En la demanda se alega que D. Carlos Ramón nació el NUM000 1975, perteneciente al grupo étnico tamil y de nacionalidad de Sri Lanka, y acompaña como documento nº 1 el certificado de nacimiento, y refiere que, aunque el recurrente no luchó en la guerra, pertenece a la etnia tamil y trabajaba en los territorios que había controlado el grupo independentista LTTE, lo que le ha convertido en sospechoso para el Gobierno, por lo que constantemente era maltratado por las fuerzas de aquél, hasta que en mayo de 2009 fue internado en un campo de concentración, del que pudo escapar cuando su familia sobornó a un funcionario y tuvo que salir del país, dejando a su esposa y a sus dos hijos menores por miedo a represalias, por lo que tiene sobrados y fundados motivos para temer ser perseguido, temiendo por su libertad, su integridad física y hasta por su vida, en caso de ser retornado a su país, por lo que concurre la causa para pedir asilo, de acuerdo con el artículo 3, números 1, 2, y 3 de la Ley 5/1984 al haber tenido el demandante que salir huyendo de su país, ante el fundado temor de ser perseguido "por motivos de su orientación sexual" ( sic ).

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto alega la ausencia de los requisitos que justifican conforme a la vigente Ley 12/2009, de 30 octubre, de otorgamiento del asilo, y ello con base en la resolución recurrida, puesto que sus alegaciones son genéricas e imprecisas, no ha sufrido la persecución personal en el sentido de la convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 octubre, reguladora del derecho de asilo, pues lo que alega el recurrente relativo a los años 2006 y 2007, es un ejemplo de lo que sucedía en aquellos años, cuando todos los jóvenes tamiles del norte estaban bajo sospecha; el relato resulta inverosímil, contradictorio e incongruente; ha perdido toda vigencia actual, ya que la persecución alegada carece de fundamento en las circunstancias actuales, en las que el conflicto ha finalizado en mayo de 2009, teniendo en cuenta la nueva situación de Sri Lanka, que consta en el informe de instrucción contenida en los folios 6.2 y siguientes del expediente administrativo, en concreto en la ciudad de la que proviene el recurrente Killinochi, la situación está completamente pacificada y es de absoluta seguridad y apenas sin presencia militar; el recurrente no presenta documento alguno acreditativo de su identidad personal ni de la nacionalidad; existen fundadas dudas respecto a la veracidad de la nacionalidad alegada, por lo que se extiende a la del relato de persecución alegado, al ser este consecuencia de aquella, como se resuelve en la jurisprudencia el Tribunal Supremo; y la tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos. Por ello llega a la conclusión de la imposibilidad de encaje de los motivos dados en alguno de los motivos o colectivos merecedores de asilo.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria -que deroga la citada Ley 5/1984-, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o...

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