SAN, 4 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:4773
Número de Recurso555/2010

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 555/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de DON Pedro, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 15 de diciembre de 2009 del Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia, dictada por delegación de la Ministra, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y SEGURICAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS

, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón. La cuantía del recurso quedó fijada en 250.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso contencioso-administrativo en la Sala correspondiente del T.S.J. de Madrid, mediante Auto de 21 de diciembre de 2009 se declaró que la competencia para conocer el recurso correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Por Auto de 11 de mayo de 2010 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 4 se declaró que la competencia para conocer el recurso correspondía a esta Sala. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 13 de abril de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba. Una vez concluido el periodo probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, presentados los pertinentes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 15 de diciembre de 2009 del Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia, dictada por delegación de la Ministra, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

El actor sufrió sendos accidentes de tráfico los días 17 de noviembre y 26 de diciembre de 2007. El demandante sufría lumbalgia crónica, teniendo hernia discal L5-S1 izquierda y retrolistesis L5-S1. Es intervenido el 13 de marzo de 2008 en la Clínica La Milagrosa de Madrid, practicándole hemilaminectomía L5-S1 izquierda. Foraminotomía. Facetoctomía. Discectomía. Descomprensión duro radicular. Artrodesis transpedicular L5-S1 con maniobras de distracción, reducción con sistema de titanio. Artrodesis sobre transversas con injerto de hueso autólogo e hidroxiapatita.

El actor se basa principalmente en el informe pericial del doctor don Alberto, especialista en Traumatología, para señalar que como consecuencia de la operación llevada a cabo en La Milagrosa y el tratamiento postoperatorio le ha dejado las siguientes secuelas: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral; trastorno de la afectividad; hipoacusia leve y limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Secuelas que se valoran en 250.000 euros. En virtud de ello, se suplica que se "dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA demandada y la condene a indemnizar a mí representado los daños y perjuicios causados en su persona" . En el escrito de conclusiones se argumenta sobre la inexistencia del adecuado y suficiente consentimiento informado al tratarse de una cirugía invasiva, siendo el suplico de dichas conclusiones que se dictara "Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la MUTUA MUFACE Y DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., demandadas y condene a indemnizar a mi representado por las secuelas ocasionadas en su persona" .

SEGUNDO

En primer término, abordaremos la cuestión suscitada por la parte co-demandada, Segurcaixa Adeslas, S.A., respecto a que tanto en vía administrativa como en la formalización de la demanda solamente se solicitó la responsabilidad patrimonial de Muface.

Es cierto que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de febrero de 2009 solamente se pedía la responsabilidad de Muface. En el suplico de la demanda se decía que se dictara sentencia "en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA demandada y la condene a indemnizar a mí representado los daños y perjuicios causados en su persona" . Es luego, en el escrito de conclusiones, cuando ya se pide la declaración de responsabilidad tanto de Muface como de Adeslas.

En cuanto al alcance de las conclusiones en el procedimiento contencioso-administrativo, debemos remitirnos a lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de julio de 2013 -recurso nº.

1.713/2010 -, que dice lo siguiente: nuestra sentencia de 31 de mayo de 2012 (casación núm. 3363/2010) recordábamos lo que esta Sala viene declarando en relación con la significación del trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo núm. 429 / 1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998, citado en la propia sentencia, quedaba señalado que... en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA ). Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando:... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción ). Pueden verse también las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2011 (casación 338/09 ), 19 de julio de 2012 (casación 6314/2010) y 26 de abril de 2013 (casación 1037/2013)>>.

Así las cosas, a tenor de la jurisprudencia reseñada es evidente que en el escrito de conclusiones no se puede introducir una nueva pretensión como sería el caso de que se condenase a la parte co-demandada Adeslas. No es admisible que por el escrito presentado por la parte actora el 28 de febrero de 2013, después del periodo probatorio, se intentara ampliar la demanda a Adeslas. En efecto, en dicho escrito solamente se...

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