SAN, 15 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:4723
Número de Recurso150/2012

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ACERINOX, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERA DEL ESTADO ( MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), representada y asistida por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2011, la recurrente presentó escrito dirigido al Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, solicitando la "responsabilidad patrimonial por parte de la Administración Tributaria -Relacionado con los intereses derivados de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 3565/2004, inerpuesto a su vez contra la Sentencia de 12 de febrero de 2004 de la Sección II de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia (RCA 708/01 ) y en ejecución de Resolución dictada por el TEAC el 27 de abril de 2001".

Con fecha, 3 de octubre de 2011, el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación de la Ministra del mismo Departamento, dictó resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada por la recurrente.

Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2013.

Ello no obstante, con fecha 9 de julio de 2013, se dictó providencia de conformidad con el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, dejando sin efecto el señalamiento de día 16 de julio de 2013 y concediendo a las partes un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas, sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haber emitido en el expediente administrativo dictamen singularizado del Consejo de Estado, de conformidad con lo exigido por el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Cumplimentado el referido trámite de alegaciones, el recurso fue de nuevo señalado para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, fecha en la que, definitivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 3 de octubre de 2011, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada por la recurrente.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso se hace obligado recordar, que esta misma a Sala y Sección ha enjuiciado y resuelto la cuestión planteada en las presentes actuaciones, sentando un criterio al que ahora debemos remitirnos en consideración a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Concretamente, en nuestra sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada en un procedimiento instado por la propia recurrente en relación a otro ejercicio fiscal, nos pronunciábamos en los siguientes términos:

"SEGUNDO .- Según consta en la resolución recurrida con fecha de 26-12-1997 la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acuerdo definitivo de liquidación a la aquí demandante por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1989 por un importe de 721.220.538 (4.334.622,73), importe comprensivo de la cuota, los intereses de demora y la sanción tributaria. Contra la citada liquidación la interesada interpuso un recurso de reposición, sufriendo posteriormente aquélla diversas vicisitudes ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, en cuyas instancias la interesada fue obteniendo de forma sucesiva una estimación parcial de sus pretensiones.

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 18-3-2010 se dictó el pertinente acuerdo de liquidación en 23-12-2010, ascendiendo el total de la deuda líquida a ingresar a la cantidad de 3.377.479,25 #.

El 14-6-2011 se presenta la reclamación administrativa origen de la litis quejándose la interesada de los intereses derivados de la ejecución de la precitada sentencia del Tribunal Supremo. En dicha reclamación la interesada denunciaba dos dilaciones indebidas, la una en la tramitación de la reclamación económicoadministrativa ante el TEAC, y la otra aquella en que se habría incurrido en la ejecución de...

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