SAN, 23 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4696
Número de Recurso100/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil trece.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 100/2013, dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 21/2011, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, siendo apelante FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y asistido por la Letrada Dª Beatriz Ezpondaburu Marco y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, en fecha 12 de marzo de 2013, dictó sentencia por la que se acordaba desestimar la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 2013, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación sostiene la recurrente que la sentencia apelada vulnera los derechos de tutela judicial efectiva y a la prueba en el proceso. Viene a sostener al recurrente que el Magistrado de instancia no ha "considerado" las pruebas practicadas en la instancia.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, sin duda, el derecho a la prueba - STS de 17 de enero de 2006 (Rec. 2590/2003 )-. Ahora bien, para que se produzca una violación del derecho a la prueba con proyección en el terreno de la tutela judicial efectiva, es preciso que concurran dos notas: que se deniegue una prueba por el órgano judicial y que la denegación sea decisiva en términos del derecho a la defensa -STS de 23 de noviembre de 2011 (Rec. 2121/2010 )-.

Pues bien, en el caso de autos, la parte recurrente no denuncia que se la haya inadmitido un medio de prueba, lo que sostiene es que el órgano judicial, en su opinión, no la ha valorado adecuadamente. Sin perjuicio de que, lógicamente, la parte pueda discrepar de la opinión del Magistrado de Instancia e instar una valoración diferente, lo cierto es que no ha existido una lesión de la tutela judicial efectiva. Nadie ha impedido que los medios de prueba instados por la apelante tuvieran entrada en el proceso.

SEGUNDO

En segundo lugar se sostiene que la sentencia infringe los arts 44.2 de la LRJPAC,

8.2 del Real Decreto 928/1998 y 17.1 del Real Decreto 138/2000 . Se viene a sostener que producida la caducidad afecta tanto a las sanciones, como a las liquidaciones. Consecuencia de ello es que, en opinión de la recurrente, las actuaciones posteriores a la caducidad no pueden ser fundamento de las nuevas actuaciones y como las actas "de las que traía causa la resolución impugnada son nulas de pleno derecho", lo que "invalidó la resolución recurrida, pues de actos nulos no pueden derivarse efectos válidos".

Para resolver adecuadamente la cuestión planteada debemos partir de los siguientes hechos: 1.- El 12 de febrero de 2008 se requirió a la empresa para que compareciese ante la Inspección y aportase determinada documentación laboral y de seguridad social. Teniendo lugar la comparecencia el 25 de marzo de 2008. 2.-El 21 de abril de 2008 se requirió a la empresa para que aportase los datos contables relativos a los años 2004 a 2007, así como relación de cuentas corrientes abiertas a nombre de la empresa en bancos y cajas.

3.- El 16 de mayo de 2008 se solicitó a la empresa que facilitase la totalidad de las transferencias bancarias correspondientes al periodo febrero de 2004 a marzo de 2008. La empresa solicitó un aplazamiento para la entrega de la documentación, que terminó entregando en soporte papel. La información facilitada coincidía con los importes de recibos mensuales de los trabajadores. 4.- El 4 de julio de 2008 la Inspección envió un nuevo requerimiento para que facilitase todas las transferencias ordenadas e información sobre clientes. 5.-Paralelamente la Inspección de dirigió a las entidades bancarias y cajas - art 7.5 del RD 138/2000 -. Recibida la información se comprobó que la información bancaria y los datos facilitados por la empresa no coincidían. 6.- El 27 de noviembre de 2008, previa citación, la empresa compareció ante la Inspección. Se informó a la empresa de la discordancia detectada y se le volvió a requerir para que aportase la correspondiente documentación. Ahora la empresa si aportó datos, en soporte papel, del que se desprendía que había transferencias bancarias a trabajadores no reflejadas en los recibos de salarios. El Inspector reflejó en el acta que la empresa no había facilitado la documentación solicitada, de lo que se dejaba constancia a los efectos del art. 17 del RD 138/2000 -. Por lo tanto, desde el 26 de mayo de 2008 al 19 de diciembre de 2008, fue la empresa la que ocultó datos e impidió la actuación inspectora. Con los nuevos listados se comprobó que las nóminas o recibos de salarios no reflejaban todas las cantidades abonadas a los trabajadores y que tampoco se habían tenido en cuenta dichas cantidades a efectos de cotizar a la Seguridad Social. La empresa manifestó, ahora, que dichas cantidades era indemnizaciones por gastos de viaje y locomoción (dietas), no correspondiendo a retribución por el trabajo.

7.- Los días 20 de febrero y 9 de marzo de 2009, se aportaron a requerimiento de la Inspección, documentos relativos a los desplazamientos de un grupo de trabajadores. La Inspección decidió analizar la realidad de los desplazamientos respecto de un colectivo de trabajadores más amplio; realizó una visita a un cliente de la empresa investigada el 25 de febrero de 2009 y comprobó, mediante el examen de los modelos 190 de la Agencia Tributaria (AT) que la empresa no había declarado las cantidades pagadas a los trabajadores, ni como rendimiento de trabajo, ni como dietas. 8.- El 6 de abril de 2009, los inspectores requirieron a la empresa para que felicitase más información en relación con las dietas y justificasen que las cantidades abonadas correspondían a tal concepto. La empresa solicitó aplazamiento. 10.- El 6 de abril de 2009 la empresa envió dos cajas con documentación. Se envió nuevo requerimiento al considerarse incompleta. En comparecencia de 11 de mayo de 2009, la empresa aportó nueva documentación, que se consideró incompleta y alegó ahora que las cantidades correspondían a dietas, finiquitos y anticipos salariales. El 4 de junio la empresa remitió más documentación. El 12 de junio de 2009 la Directora Especial de la Inspección puso los hechos en conocimiento de la AEAT (Delegación de Madrid) - arts 9 y 10 de la Ley 42/1997 -. Girándose visita conjunta (Inspección Labora y Hacienda) el 17 de junio de 2009, indicándose por la empresa que la documentación se encuentra en naves alquiladas. Se vuelve a pedir a la empresa que ponga la documentación a disposición de la Inspección. El 18 de junio de 2009 se realiza nueva visita, informando la empresa que se encuentra en un edificio de Arenas de San Pedro. 11.- El 19 y 24 de junio de 2009 se giró vista a Arenas de San Pedro y se obtuvo abundante documentación - desordenada- se marcaron y precintaron cajas, que la empresa se comprometió a transportar a Madrid. 12.- El 30 de junio de giró visita a la empresa y se obtuvo documentación. El 7 y 22 de julio de 2009 se aportó por la empresa documentación en soporte electrónico. 13.- El 28 de julio de 2009 los Inspectores, en visita a la empresa, indicaron una serie de errores en la documentación e hicieron constar en el Libro de Visitas que las actuaciones estaban caducadas, sin perjuicio de que se pudiesen promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los hechos no prescritos e indicando que las actuaciones practicadas tendrían el carácter de antecedentes. 14.- El 16 de septiembre de 2009 los Inspectores comunicaron el reinicio de las actuaciones inspectoras.

Una vez que hemos descrito los indicados precedentes se enviden con claridad la intención de la parte recurrente. Lo que quiere es obtener la nulidad de las actuaciones comprendidas en el periodo 12 de febrero de 2008 a 28 de julio de 2009, sin las cuales, en su opinión, no hay caso. Para ello argumenta, en esencia, que las actuaciones practicadas no pueden ser antecedentes y que debían ser practicadas de nuevo.

Debemos para ello analizar la denominada "duración de la actuación inspectora". Las actuaciones de la Inspección no pueden ser indefinidas en el tiempo, por ello el art. 14.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LIT) establece que "las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo" -no siendo aplicable cuando ocurrieron los hechos la actual regulación dada por la Ley 13/2012-. Asimismo, el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RPSL) repite la misma regla y...

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