SAN, 14 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4679
Número de Recurso92/2013

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 92/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de D. José, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 18 de diciembre de 2012 sobre DENEGACION DE DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 23 de abril de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29 de julio de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 18.12.2012, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de 21.01.2013, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria al recurrente, DON José, nacional de CAMERÚN, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse los hechos sobre la persecución invocada.. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada por su orientación sexual. Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Alega el recurrente en su escrito de demanda que el recurrente es nacional de Camerún, que es homosexual, que salió de su país el 12 de diciembre de 2010, viajando ( Nigeria, Níger, Argelia, Marruecos) durante varios meses hasta que llegó a España el 12dediciembre de 2011. Se alega que el motivo de que abandonara su país es el rechazo y la no aceptación por su familia de su condición de homosexual, que su familia, le descubrió en la casa familiar con otro hombre, lo que provocó un gran altercado, que acabó con una llamada a la policía, que le detiene, logrando huir del lugar en el que se encontraba detenido. Que existe temor fundado a ser perseguido teniendo en cuenta la situación de su país de origen, Camerún, donde la homosexualidad se considera un delito, habiendo sido rechazado por su familia y entorno por esta causa.

En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, destacan los siguientes hechos recogidos en el informe final de instrucción emitido por la instructora:

- El solicitante manifiesta con absoluta claridad que la persecución alegada proviene de su familia o entorno social lo que no se puede considerar persecución.

Expuso que salió de su país en noviembre de 2006 y tras atravesar Nigeria, Níger, Argelia y Marruecos, llegó a España el 11 de noviembre de 2010.

- En cuanto a los motivos por los que abandonó su país de origen, manifestó que es homosexual, que ha tenido problemas con su familia por este motivo, que le rechazó.

- Similitud en la fundamentación de las solicitudes de asilo por quienes provienen de Camerún.

- También, el hecho de que el solicitante no acredite su identidad personal.

Por ello, concluye el referido informe que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que emite un criterio desfavorable a la concesión del asilo.

TERCERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo...

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