SAN, 16 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4673
Número de Recurso3348/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 3.348/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y asistida del Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 29 de febrero de 2012, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 29 de julio de 2011, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2007.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de 29 de mayo de 2012, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >. .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la resolución impugnada, a excepción de los tres siguientes extremos, respecto de los cuales manifestó su allanamiento: 1) aceptación parcial del motivo PRIMERO, limitado a 12.000 #; 2) aceptación del motivo DÉCIMO, 714.931 #; Y 3) aceptación del motivo DÉCIMOCUARTO, 802.000 #.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de octubre de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.565.482,10 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 29 de febrero de 2012, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de fecha 29 de julio de 2011, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2007.

La parte actora cuestiona en la demanda la obligación que resulta del resuelve primero de la resolución originariamente impugnada de:

I) Proceder al reintegro a la Seguridad Social, con cargo a su Patrimonio Histórico, de las cantidades indebidamente imputadas a la Seguridad Social como consecuencia de la realización de gastos no asumibles por la misma, por los conceptos siguientes:

1) Exceso de indemnización por despido abonada a trabajadores.

2) Importe facturado por la empresa Thalia Salud y Prevención S.L, correspondientes a los servicios prestados por D. Ernesto, dado que éste se encontraba en la plantilla de la Mutua contratado a tiempo completo.

3) Importe abonado indebidamente a los asistentes a las reuniones de la Comisión de Prestaciones Especiales, Junta Directiva y Comisión Permanente.

4) Importe en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido abonado en relación con los servicios prestados por su sociedad de prevención, de naturaleza exenta.

5) Importes facturados por las empresas Sades, S.L, Zheus, S.L y Tebex, S.L sin soporte documental suficiente.

6) Importe abonado a la empresa Nifled, S.L por la realización de un estudio dirigido a la captación de trabajadores autónomos.

7) Importe correspondiente a gastos derivados de servicios facturados en concepto de asistencia sanitaria prestada a accidentados por contingencias profesionales por parte de la empresa Semerman, S.L.

8) Importe pagado a la empresa Eurest Colectividades, S.A en concepto de indemnización por rescisión del contrato en el que no se contempla ninguna penalización por este supuesto.

9) Indemnización abonada a la empresa Eulen, S.A por resolución parcial anticipada del contrato que esta empresa mantenía con la mutua, cuya penalización no ha sido soportada por documento alguno.

10) Pago a la empresa Syse 2005, S.L ante la evidencia de la ausencia al menos parcial, de una prestación real de servicios. Gastos indebidos en concepto de administración complementaria de la directa (mediadores de seguros privados);

11) Indemnizaciones a colaboradores en concepto de administración complementaria de la directa.

12) Gasto en botiquines y material sanitario que sobrepasa el contenido fijado en el Anexo VI A) 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

13) Pago de un sobreprecio a la empresa Medisup, S.L a causa de la mala gestión llevada a cabo por la mutua en la ejecución del contrato con esta empresa.

II) Proceder al reintegro del importe correspondiente al precio de venta de unos cuadros enajenados por el patrimonio histórico de la Mutua en 2005, salvo que acredite documentalmente que la propiedad de aquellos correspondía en el momento de la venta al patrimonio histórico de la entidad.

III) La Mutua deberá reclamar a su sociedad de prevención el reintegro al patrimonio de la Seguridad Social de un importe de 139.059,54 #, como contraprestación por los gastos telefónicos no compensados pertenecientes a inmuebles compartidos entre la sociedad de prevención y la mutua.

SEGUNDO

Con carácter previo, es preciso señalar que mediante el denominado "informe pericial en relación a los gastos no asumibles por el sistema de la Seguridad Social" aportado con la demanda, se intentan desvirtuar los fundamentos jurídicos de los ajustes establecidos en la resolución impugnada, y por tanto no puede ser calificado en sentido estricto de pericial. Y lo que no puede pretenderse es que un informe que contiene afirmaciones de naturaleza jurídica sea valorado con arreglo a las reglas de la "sana crítica" - art 348 LEC -, sin perjuicio de tenerlas en cuenta. En este sentido, nuestra SAN (Con-Adm) de 11 de julio de 2007 (Rec. 449/2004 ), razona que, sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta el contenido del dictamen jurídico, lo que debe resolverse son las argumentaciones y pretensiones jurídicas contenidas en los escritos de alegaciones, demandas y contestaciones a la demanda. O como razona, asimismo, la SAN (Con- Adm) de 30 de marzo de 2011 (Rec. 63/2008 ) los dictámenes jurídicos no pueden ser considerados como prueba, pues "al haber sido realizado por un jurista, la opinión que en dicho informe se contiene y, no obstante el respeto que el mismo merece a la Sala, y aunque formalmente resulta admisible, no puede aceptarse en su contenido" y de hecho se trata de "dictámenes de encargo que llegan de ordinario a conclusiones favorables a los intereses de quien los encomienda". Y es que, en definitiva, la prueba pericial es procedente cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos ( art, 335.1º LEC ) de los que carezca el Tribunal, pero no para aportar criterios o valoraciones jurídicas.

A ello hay que añadir que el hecho de que los gastos correspondientes pudieran estar debidamente soportados no determina necesariamente que sean imputables al patrimonio de la Seguridad Social.

TERCERO

El primer concepto impugnado es el correspondiente al reintegro de 318.781,21 # correspondientes al exceso de indemnización por despido abonada a trabajadores.

El motivo del reintegro que se solicita, según se indica en los Informes del equipo auditor, es que se ha abonado una serie de indemnizaciones por despido a cuatro trabajadores cuyo importe excede el máximo previsto en el artículo 76.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Exceso que está motivado por el cómputo de una antigüedad superior a la que se deduce de la fecha de alta en la Mutua, y que podría explicarse por la aplicación del anexo al Acta de la Junta Directiva de Mutual Cyclops correspondiente a la sesión de 28 de febrero de 2006 en la que "se da cuenta de la relación de empleados con reconocimiento de antigüedad anterior a la fecha de alta en la Mutua, a efectos de indemnización por despido".

La parte actora discrepa de dicha consideración y alega que la indemnización abonada, en los casos a que hace referencia el informe, se corresponde con los años de servicio de la Seguridad Social contractualmente reconocidos, antigüedad reconocida que es conforme con las previsiones del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Tales alegaciones no desvirtúan la procedencia de la causa de reintegro apreciada por la Administración.

El artículo 76.3 TRLGSS, dispone que: " Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes...

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