ATS, 10 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:10632A
Número de Recurso832/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Eliseo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 330/2010 , relativo a la sanción de separación de servicio.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de julio de 2013 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la siguiente causa de inadmisión del recurso: defectuosa preparación de los motivos que la parte individualiza como segundo y tercero del recurso de casación, por cuanto que en el escrito de preparación no se hizo indicación de todas y cada una de las infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA y, señaladamente, Auto de 10 de febrero de 2011, recurso de casación nº 2927/2010]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 16 de diciembre de 2009 del Ministro del Interior, que impone al interesado la sanción de separación del servicio.

SEGUNDO .- Los motivos que la parte recurrente individualiza con los apartados 2) y 3) del escrito de interposición del recurso de casación son inadmisibles, por su defectuosa preparación, al no haber sido anunciados en el escrito de preparación. Ambos motivos son los únicos que articula el recurrente, ya que el motivo que denomina primero no constituye propiamente un motivo casacional autónomo, sino una suerte de relato de las vicisitudes procesales acaecidas.

En el motivo segundo denuncia el actor la infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución , por vulneración del principio de proporcionalidad, invocando a continuación jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en tanto que en el motivo tercero se aduce la infracción de los artículos 42 , 44 y 83 de la Ley 30/1992 , de la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 , del artículo 20 del Real Decreto 884/1989 y del artículo 24.2 de la Constitución , en lo relativo a la caducidad del procedimiento disciplinario.

Pues bien, en relación con esta causa de inadmisión y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación nº 2927/2010 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación y a la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo enumerado en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , concretamente en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución en lo que se refiere a la vulneración del principio non bis in idem por parte del órgano sentenciador al resolver el caso enjuiciado. El actor no hizo, pues, indicación en el escrito de preparación de las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, en los que se denuncian las infracciones que se han especificado en el Fundamento Jurídico precedente.

    En consecuencia, hemos de concluir que los motivos que el recurrente individualiza como segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación son inadmisibles, y, con ellos, el recurso de casación, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparados, al no haber sido anunciados en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues es claro que el escrito de preparación del recurso no hace referencia ni a la infracción del principio de proporcionalidad ni a la caducidad del procedimiento, que se denuncian ulteriormente en el escrito de interposición del recurso. No cabe admitir, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial arriba expresada, la introducción de estas infracciones en el escrito de interposición del recurso con el pretexto de que las mismas se relacionan con las infracciones anunciadas en el escrito preparatorio del recurso, y, en fin, porque esta Sala ha resaltado que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, o el llamado principio antiformalista, no impiden que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni pueden servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación del recurso de casación. A este fin hemos recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » .

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 330/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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