ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del principado de Asturias, en la representación que le es propia, se interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 707/2010 y acumulado número 708/2010, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que podrán ser impugnadas mediante el recurso de casación en interés de la Ley "las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", dicción legal de la que resulta patente el carácter subsidiario que constituye una de las notas más singulares de este recurso, pues únicamente pueden ser impugnadas, bajo esta especial modalidad casacional, las sentencias que no fueran susceptibles de recurso de casación ordinario o común ni tampoco el previsto para la unificación de doctrina.

En este caso, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones deducidas por los recurrentes en relación con las cantidades fijadas en la sentencia recurrida en concepto de indemnización debida a cada uno de ellos en concepto de responsabilidad patrimonial, y a tenor de lo prevenido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , dicha sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina y no del recurso de casación en interés de la ley, que es el efectivamente interpuesto. Nótese a este respecto que en la indicación de los recursos procedentes contra la resolución recurrida realizada por la Sala de instancia, expresamente se dice que contra dicha resolución cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es cierto que la Administración recurrente, para justificar la recurribilidad de la sentencia de instancia en interés de la ley, y después de invocar indebidamente al artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, como sabemos, establece la cuantía para recurrir en la modalidad ordinaria o común del recurso de casación, que aquí no procede, explicita que dicha sentencia "... no era ni es, en la actualidad, susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que no se tiene conocimiento de ninguna sentencia dictada por las Salas de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Audiencia nacional o los Tribunales Superiores de Justicia que, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubiere llegado a pronunciamiento distintos -ni tampoco similares -".

Sin embargo, basta la mera lectura del escrito de interposición del recurso para comprobar, primero, que la propia recurrente arguye que la sentencia de instancia se fundamenta en premisas jurídicas "... erróneas y contrarias a líneas jurisprudenciales consolidadas ", y además señala que dicha sentencia "... sostiene que existen dos líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por actos y omisiones realizadas por sus contratistas y concesionarios ". Y, segundo, como se ha indicado, que la cuantía de las pretensiones casacionales deducidas por los recurrentes supera el límite de 30.000 euros que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, establece como importe mínimo el citado artículo 96.3 in fine de la Ley de esta Jurisdicción .

Por tanto, si era factible promover un recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que se impugna, el presente recurso de casación en interés de la Ley carece de virtualidad y, en consecuencia, procede su archivo.

SEGUNDO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 707/2010 y acumulado número 708/2010.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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