ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de D. Jose Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1047/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de octubre de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en cuatro motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; y los restantes, al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española al considerar el recurrente que la sentencia de instancia no está motivada.

En el segundo motivo se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 3, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia concordante. En esencia, sostiene el recurrente que, a pesar de los indicios existentes, la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso exigiéndole una prueba plena de los hechos alegados y de su temor de persecución.

En el tercer motivo de impugnación se considera infringido, por inaplicación, el artículo 26.2 del R.D. 203/95, de 10 de febrero , pues se denuncia que la Sala de instancia no ha apreciado como merecedora de sanción de nulidad o anulabilidad la ausencia en el expediente de propuesta de resolución motivada e individualizada por parte de la Comisión Interministerial.

Por último, en el cuarto motivo casacional, el recurrente alega la infracción, por inaplicación, del artículo 27.3 del R.D. 203/95, de 10 de febrero , en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia que no ha sido apreciada por la sentencia recurrida.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al primer motivo del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de este motivo casacional (poniéndolo en relación incluso con los restantes motivos casacionales en los que se denuncian vicios "in iudicando", esto es, los errores de juicio cometidos, según el recurrente, por la Sala de instancia al resolver las cuestiones objeto de debate) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En efecto, en este segundo motivo casacional se alega en esencia que, a pesar de los indicios existentes, la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso exigiéndole una prueba plena de los hechos alegados y de su temor de persecución.

Las alegaciones que hace la parte recurrente en este segundo motivo sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo carecen de fundamento, porque el pronunciamiento desestimatorio de la Sala a quo no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. La Sala de instancia no ignora la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los indicios, al contrario, la asume en su sentencia; y realmente desestima el recurso, no tanto por considerar que el relato no está suficientemente probado, sino, antes que eso, porque dicho relato no resulta útil a los efectos pretendidos, ya que, a juicio de la Sala, el relato que expuso el recurrente (referido a una condena penal de su padre por fabricación ilegal de armas) no detallaba hechos constitutivos de una persecución protegible. Carece, pues, de fundamento reprochar a la sentencia que ha desestimado el recurso por exigir una prueba plena de los hechos relatados, cuando la realidad es que la desestimación no se ha basado en la ausencia de prueba, plena o indiciaria, de esos hechos, sino en la falta de exposición de una persecución incardinable entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra.

QUINTO .- El tercer motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento.

Denuncia en él el recurrente que la Sala de instancia no ha apreciado como merecedora de sanción de nulidad o anulabilidad la ausencia en el expediente de propuesta de resolución motivada e individualizada por parte de la Comisión Interministerial, con infracción del artículo 26.2 del R.D. 203/95, de 10 de febrero .

La carencia de fundamento del motivo resulta evidente, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la ausencia en el expediente de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio unas específicas consideraciones (FJ 5º in fine ), sobre las que nada útil se dice en el recurso de casación para rebatirlas. Por lo demás, lo razonado en la sentencia de instancia a este respecto resulta conforme a nuestra jurisprudencia, según la cual "(....) cuando la resolución denegatoria del asilo incorpora una declaración, clara y precisa, tanto de la fecha en que se reunió la CIAR como de la efectiva elaboración de la correspondiente propuesta de resolución, es carga que incumbe a la parte actora la de desvirtuar esa afirmación (así, entre otras, SSTS de 16 de junio de 2004, RC 1173/2000 ; 30 de septiembre de 2005, RC 3938/2002 ; 30 de enero , 21 de abril y 30 de noviembre de 2006 , RRC 7942/2002 , 2778/2003 y 7894/2003 ; 30 de junio y 18 de julio de 2008 , RRC 9674/2004 , RC 2308/2005 ).(...)" - STS de 29 de Septiembre de 2011, RC 5327/2010 -.

SEXTO .- Finalmente, en el cuarto motivo casacional se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 27.3 del R.D. 203/95, de 10 de febrero , en relación con el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Este motivo carece igualmente de fundamento, ante todo porque la sentencia de instancia también dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas específicas consideraciones (FJ 5º ab initio ), sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Y en cualquier caso, la resolución administrativa denegatoria de protección internacional está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en sendos informes desfavorables de la Instructora del expediente, donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación de protección internacional en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

SÉPTIMO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

OCTAVO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia. Invoca el recurrente la vulneración del artículo 11.3 LOPJ en relación con el artículo 24 CE y la vulneración del artículo 93.2.d) LRJCA , alegando en esencia que su escrito no carece de una crítica razonada de la sentencia recurrida (porque los motivos de impugnación se basan precisamente en la ausencia de fundamentación de la sentencia recurrida) y que la interpretación que hace este Tribunal de la causa de inadmisión del citado artículo 93.2.d) "carece de fundamento legal e institucional", vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que dicho precepto se refiere al supuesto de que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, pero nada dice sobre la exigencia de una crítica razonada de la sentencia.

La alegación consistente en negar que el escrito de interposición carezca de una crítica razonada de la sentencia recurrida encuentra cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión recogida en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional y a la fijación del significado del concepto consistente en la "carencia manifiesta de fundamento" de un recurso de casación, nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, cuyo significado no es posible definir en abstracto, pues sólo a través de su concreción en la práctica se puede determinar aquello que describe. Pues bien, este Tribunal ha dejado dicho con reiteración que uno de esos supuestos concretos en los que se puede decir que un recurso carece manifiestamente de fundamento es cuando el mismo no contiene una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin que pueda entenderse que dicha interpretación sea en sí misma vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, baste recordar que como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 310/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1047/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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