ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Contra la Sentencia nº 1478/2012 de veintitrés de noviembre de dos mil doce de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso n° 1275/2010 , en materia de planeamiento urbanístico de desarrollo, se interpusieron escritos de preparación del recurso de casación por la entidad "Promociones Ferrer Erice SA", representada por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Méndez Rocasolano y por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, si bien el recurso de casación de éste fue declarado desierto por Auto de esta Sala de 2 de abril de 2013 al presentarse fuera del plazo de interposición.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de mayo de 2013 se acordó dar traslado la parte recurrente Promociones Ferrer Erice SA - , por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida Termoplásticos Toledanos SA-, de fecha 21 de febrero de 2013, en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento por no cumplir el escrito de preparación los requisitos mínimos establecidos en el Art. 86.4 LJCA .

Asimismo también se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, respecto del recurso interpuesto por Promociones Ferrer Erice SA, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del recurso interpuesto - formulado al amparo del art, 88.1.d) de la LJCA - al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas-- Disposición Transitoria 4 y Art. 38 de la Ley 9/2001 de suelo de la Comunidad de Madrid--, teniendo la cita del art. 3.1 del Código Civil mero carácter instrumental -por todos, Autos de 13 de enero de 2009 recursos de queja 196/2008, y de 17 de marzo de 2011, casación n° 5812/2010 (artículos 86.4 y 93.2 d) LJCA ); dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Termoplásticos Toledanos SA contra el Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2010 del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo (Madrid) por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector SUZ 1-10, anulándolo.

SEGUNDO .- Promociones Ferrer Erice SA, formaliza el recurso de casación por tres motivos, los dos primeros al amparo del Art. 88.1.c de la LJCA , por falta de congruencia y por falta de motivación de la sentencia. Y el tercer motivo, al amparo del Art. 88.1.d de la LJCA por vulneración del art. 3.1 del Código Civil en la interpretación del régimen transitorio de la Ley 9/2001 de 17 de julio de Suelo de la Comunidad de Madrid que se corresponden con los tres motivos que había anunciado en su escrito de preparación.

Comenzando por la causa de oposición a la admisión relativa a que el recurso no se funda en la infracción de normas estatales y en ausencia del juicio de relevancia Art. 86.4 y 89.2 de la LJCA ), conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso ó consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal ó comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia ó la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Pues bien, no concurre la causa de inadmisión en relación a los motivos, primero y segundo, interpuestos al amparo del art. 88.1.c de la LJCA , pues la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la vigente Ley de esta Jurisdicción sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), doctrina, por tanto, no aplicable respecto de los motivos primero y segundo correctamente anunciados al amparo del art. 88.1.c) que deben por ello ser admitidos.

TERCERO .- Por el contrario, el tercer motivo del recurso de casación, anunciado al amparo del art. 88.1.d) es inadmisible.

En dicho motivo se alega la vulneración del art. 3.1 del Código Civil y la aplicación del derecho transitorio (la Disposición Transitoria cuarta ) en relación con el artículo 38 de la Ley 9/2001 de 17 de julio de Suelo de la Comunidad de Madrid en cuanto al porcentaje de reserva de viviendas sometidas a régimen de protección en el SUZ 1-10 "Las Vegas" que, según alega la parte recurrente, debe ser el previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo y no el indicado en el articulo 38 de la Ley 9/2001 , pues la aplicación de esta Ley al planeamiento sin adaptar debe limitarse a las cesiones de terrenos, pero no a los usos, como son las reservas mínimas para vivienda protegida.

Este planteamiento incumple el artículo 89.2 LRJCA , toda vez que en el citado motivo se denuncia, en realidad, la infracción del régimen transitorio de la Ley 9/2001 de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, considerada por la Administración y por la sentencia, todo lo cual determina que nos sea vedado su conocimiento debido a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , no siendo suficiente para enervar la aplicación de esta norma, la invocación también de normas estatales, comunitarias o jurisprudencia, sin relevancia sustancial propia e independiente de la citada norma, puesto que su infracción, en el mejor de los casos, conduciría a la aplicación indebida de la normativa autonómica, cuestión esta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (Sentencia de 24 de marzo de 2009 -Recurso 933/2005- y auto de 15 de julio de 2010, recurso n° 1366/2010).

Por todo ello, se llega a la conclusión de que el motivo tercero del presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), sin que se opongan a esta conclusión las alegaciones del recurrente, en relación a que el régimen de transitoriedad afecta al procedimiento administrativo en general, citando una sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2011 en relación a la aplicación de las disposiciones transitorias de una ley gallega. Hay que recordar que si bien los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales, sin embargo, su proyección, según el caso, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones.

Partiendo, pues, de la base de que es la norma autonómica la que define, en el ámbito urbanístico, la exigencia de las reservas relativas al número máximo de viviendas, resultando imprescindible su enjuiciamiento para analizar la infracción denunciada, de ello deriva la inadmisibilidad del motivo. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , pues, insistimos, los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que dicha Ley ha trazado para acceder a la casación.

La sentencia de esta Sala que cita la entidad recurrente en su escrito de alegaciones, de 10 de noviembre de 2011, recurso de casación 4417/2008, no aborda la interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid, pues la normativa en ella concernida afectaba a la legislación de urbanismo de Galicia, no de Madrid y, en todo caso, las declaraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto de esa sentencia no vienen sino a ratificar el carácter netamente autonómico de tal controversia y con ello la inadmisión del motivo tercero del recurso, toda vez que allí se indicaba, "En todo caso, cuando se produce una sucesión de normas ha de estarse, ante todo, a su específico régimen transitorio, que en este caso viene dado por las disposiciones transitorias de la Ley Autonómica 9/2002, que conferían ultra actividad temporal a la norma sustituida durante un periodo de tiempo, que en este caso, y según indica la sentencia recurrida, resultó ampliamente rebasado. Este específico régimen transitorio de la Ley autonómica 9/2002 es el que ha aplicado la sentencia recurrida; y por más que los recurrentes no lo aborden en sus motivos de casación (de haberlo hecho incurrirían en vulneración del artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al tratarse de preceptos autonómicos), es indudablemente la norma transitoria que resulta de aplicación, cuya interpretación por la Sala de instancia no puede ser revisada ahora en casación".

Y más en concreto, en relación con la interpretación de la normativa transitoria prevista en la Legislación urbanística gallega y la utilización instrumental del art.3 del Código civil a los solos efectos de acceder a la casación, este tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones resolviendo su inadmisión, como por ejemplo en el Auto de fecha 17/031201 RC 5812/2010, y los que en él se citan RJ 2 " Los motivos (..) del recurso de casación (..) se denuncia la infracción de derecho autonómico, de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en su Disposición Transitoria 1 Apartado I-c ), lo que, sin necesidad de otras consideraciones, determina que estos motivos deban ser inadmitidos pues, como esta Sala viene declarando, el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA (por todos, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso 2460/2006), y sin que en el presente caso la cita de preceptos estatales ( artículo 3 del Código Civil ) no tenga otro alcance que el meramente instrumental ya los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado con base a lo establecido en el citado artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional (Autos de 13 de enero y 24 de febrero de 2009 -recursos de queja 7/2008 y 264/2008). También se pueden citar los Autos de fecha 05/11/2009 en el recurso de casación n°2558/2009 y de 15/07/2010 en el recurso de casación n° 1366/2010, precisamente en relación con la apelación a infracciones del régimen transitorio de la Ley gallega citada "

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del motivo tercero así como la admisión de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por Promociones Ferrer Erice SA contra la Sentencia n° 1478/2012 de veintitrés de noviembre de dos mil doce de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso nº 1275/2010 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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