ATS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de Don Primitivo y Doña Tamara , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección Tercera, que desestimó el recurso, nº 321/2008 , sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 10 de septiembre de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: - En relación con los motivos primero, quinto y séptimo del recurso de casación, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no reunir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , al plantearse en dichos motivos cuestiones relativas al tema de fondo, que como cuestiones "in iudicando" deberían haber sido formuladas al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

En relación con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas; en concreto se infringen, tanto la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, como la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, Gestión y Ordenación del Paisaje de Cataluña, infiriéndose la cita de los artículos de legislación estatal, como instrumentales para lograr el acceso a casación, sin que , por otro lado, la normativa estatal que se reputa infringida en los citados motivos haya sido considerada por la sala sentenciadora, (por todas, Sentencias de 26 de febrero de 2001, 1 de febrero y 3 de noviembre de 2006 -recursos 1730/1995, 6244/2002 y 4579/2004-, o Auto de 22 de octubre de 2009- recurso 2787/2009) ( artículos 86.4 y 93.2 d) LJCA ).).-

En relación con el cuarto motivo del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( artículo 93.2.d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Posteriormente, por Providencia de 14 de enero de 2013, se puso nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión parcial siguiente: en relación con el motivo sexto del escrito de interposición, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por su carencia de fundamento, puesto que la jurisprudencia incumplida sobre materia de motivación de las sentencias, puestas de manifiesto por la recurrente, no suponen otra cosa, aplicadas a este caso, que la discrepancia del mismo con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ).

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 19 de diciembre de 2.007, aprobando definitivamente la revisión del Plan especial de protección e intervención en el patrimonio histórico de Palafrugell, en cuanto a la inclusión en él de las fincas propiedad de la actora.

La Sala desestimó el recurso aplicando los artículos 1 tanto de la ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán como de la Ley autonómica 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, si bien la protección de tales elementos no termina con esa legislación específica, siendo posible también su protección y catalogación por la vía del planeamiento urbanístico,

SEGUNDO .- Procede el reexamen de las causas de inadmisión de los motivos primero, quinto y séptimo del recurso de casación, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por estar correctamente formulados; así en el primero se alega que la sentencia resuelve cuestiones no planteadas por la partes y que, de hacerlo así, debió someter la cuestión al parecer de las partes; el motivo quinto denuncia defecto de motivación de la sentencia porque omite valorar la prueba pericial, tanto el dictamen pericial acompañado en demanda como el dictamen pericial emitido en autos y el séptimo se alega incongruencia omisiva porque hay cuestiones planteadas en el pleito que han quedado sin respuesta. Todas estas infracciones se formulan, respectivamente, por el motivo casacional adecuado y se citan los preceptos reguladores de la sentencia y del procedimiento que se consideran vulnerados.

TERCERO . - Distinta suerte deben correr el resto de los motivos del recurso articulados al amparo del art- 88.1.d) LJ .

Los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, que alegan la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 103.1 y 106.1 de la misma, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que proscribe la actuación arbitraria de los poderes públicos y que garantizan la seguridad jurídica, carecen manifiestamente de fundamento.

Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia se desprende que las pretensiones de las partes se han basado, exclusivamente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los artículos que se citan en los motivos referidos, ya que lo que se está combatiendo es la protección y catalogación por la vía del planeamiento urbanístico, teniendo esta cita de las normas constitucionales mero carácter instrumental, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 rec. 4885/2007 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido.

En definitiva, los motivos segundo y tercero del recurso de casación no pueden admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ); pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma autonómica aplicada, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la parte recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal a los únicos y exclusivos efectos de posibilitar el recurso de casación, algo que estaría vedado sobre la base de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a esta conclusión las alegaciones presentadas por el recurrente en el trámite de audiencia, que dice invocar los preceptos constitucionales por permitírselo el artículo 5.4 de la LOPJ . Es doctrina de esta Sala (Autos de 18 de diciembre de 2000 , 14 de junio y 30 de septiembre de 2002 , 12 de septiembre de 2005 y 14 de julio de 2011 , entre otros), que esta es una norma cuyo verdadero alcance es proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ello que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación en los casos en que, según la Ley, proceda este recurso, sin que ello signifique prescindir de los requisitos legalmente exigibles para acceder a dicho recurso, lo que como se ha razonado, es precisamente lo que ha ocurrido en el que motiva estas actuaciones.

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA .

El motivo cuarto también carece manifiestamente de fundamento porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinado supuestos que no concurren en el presente caso. En el encabezamiento del motivo se dice que se infringen las normas sobre la valoración de la prueba, pero no cita, tan siquiera en su desarrollo, precepto alguno que se considere vulnerado. La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba, en relación con la concurrencia de las circunstancias de catalogación de las fincas, pero sin evidenciar en qué sentido la misma habría podido incurrir en error o arbitrariedad. En las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia insiste en que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia es contrario a las conclusiones de la prueba pericial practicada pero sin argumentar de forma mínimamente convincente la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba practicada y el resultado al que llega la sentencia de instancia.

El sexto motivo también es inadmisible. Su interposición es confusa pues se interpone al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción de la jurisprudencia que impone la motivación de sentencia en que se han practicado pruebas en vía judicial, especialmente las periciales, y -como expresamente reconoce- "evidentemente se haya muy relacionado con el anterior aunque ambos se subsumen en diferentes de los 4 apartados previsto en el Art. 88.1.LJ ". El desarrollo del motivo denuncia que la sentencia incumple el deber de motivación, pues "una verdadera motivación obliga a explicar las razones por las que se estiman inatendibles los argumentos del perito procesal" .

Lo que se acaba de transcribir revela la carencia de fundamento del motivo, en cuanto que su contenido lo único que revela es una discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, pues la ausencia de valoración de la prueba pericial, significativamente denunciada, constituye, en su caso (no obstante lo alegado por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto), la manifestación extrema de la discrepancia con la Sala en orden a la apreciación del material fáctico obrante en el proceso. Al efecto hay que recordar, como ya expusimos al inadmitir el motivo cuarto, que constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que el error en la valoración de la prueba no se encuentra incluido en ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , quedando al margen del recurso de casación. Por otra parte si, como denuncia en su escrito de alegaciones, en este motivo se está denunciando falta de motivación, el mismo tendría su encaje en el apartado c) y no en el d) del art. 88.1 de la ley de esta jurisdicción .

Por lo expuesto, los motivos cuarto y sexto de este recurso también resultan inadmisibles por la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión a trámite de los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de Don Primitivo y Doña Tamara , contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, Sección Tercera, en su recurso, nº 321/2008 ,. 2º) Declarar la admisión a trámite de los motivos primero, quinto y séptimo del escrito impugnatorio. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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